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STP9336-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74626 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP9336-2014 Radicación n° 74626 (Aprobado Acta No. 228) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por MANUEL CERÓN BELTRÁN, dirigida contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en actuación que comprende a la Fiscalía 31 Seccional, ambos de la misma ciudad, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que se encuentra recluido en la Cárcel La Modelo de Bogotá cumpliendo una sanción impuesta por el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, despacho que lo encontró responsable a través de sentencia de 17 de septiembre de 2013 de la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado.

Agrega que efectuó una negociación con la Fiscalía consistente en aceptar el cargo a cambio de que la responsabilidad se degradara de autor a cómplice; no obstante, el preacuerdo fue improbado en primera y segunda instancia por las autoridades judiciales accionadas por considerar equivocada la imputación efectuada por el órgano de investigación, en la medida en que, sostuvieron, de la situación fáctica noticiada se predica la existencia del delito con un agravante.

Con base en dichas consideraciones, continúa, la Fiscalía 31 Seccional presentó nuevo preacuerdo, en el cual sólo eliminó el agravante a cambio de la aceptación de responsabilidad. Así las cosas, considera que los términos de la negociación soslayan sus garantías superiores, pues por virtud del allanamiento a cargos tiene derecho a una rebaja de pena del 50%.

Corolario de lo anterior, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, pide se le otorgue la rebaja del 50% de la pena impuesta en la sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto de 7 de julio del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela y ordenó notificar esa determinación a las autoridades demandadas, al tiempo que dispuso la vinculación de la Fiscalía 31 Seccional de Bogotá, para la debida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, y el Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en actuación que comprende a la Fiscalía 31 Seccional, ambos del distrito capital.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional, el proceso adelantado en su contra que culminó con la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2013, por considerar que tuvo como fundamento el preacuerdo celebrado con la Fiscalía en forma ilegal. En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, advierte la Sala que como la inconformidad del demandante se orienta a reprochar el proceso penal que culminó el 17 de septiembre de 2013 mediante sentencia de primera instancia, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de julio último, luego de transcurridos más de 9 meses contados a partir de la providencia mencionada, carece de interposición oportuna y razonable.

Ello por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda.

De otra parte, es pertinente señalar que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Ello por cuanto el accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, el demandante tuvo a su alcance el recurso de apelación y aun así no lo interpuso, pues a pesar de conocer sobre la existencia de las diligencias penales adelantadas en su contra y suscribir preacuerdo con la Fiscalía, por negligencia, incuria o simple descuido, voluntariamente optó por sustraerse de interponer el mencionando mecanismo, luego no puede ahora utilizar el instrumento constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto por el cual resultó condenado.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). La omisión puesta de presente, atribuible con exclusividad al prenombrado, permitió que el fallo de primera instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la que no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

En estos eventos, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.

(Corte Constitucional SU- 111 de 1997). Lo argumentado es el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por MANUEL CERÓN BELTRÁN, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: MANUEL CERÓN BELTRÁN ACCIONADO: Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal y Juzgado 18 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en actuación que comprende a la Fiscalía 31 Seccional, ambos de la misma ciudad.

ASUNTO: El accionante cuestiona por esta vía preferente y sumaria de protección constitucional, el proceso adelantado en su contra que culminó con la sentencia de primera instancia proferida el 17 de septiembre de 2013, por considerar que tuvo como fundamento el preacuerdo celebrado con la Fiscalía en forma ilegal. DECISIÓN Negó por improcedente el amparo constitucional.

En dicho sentido, aludió al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela para colegir su improcedencia, pues el actor pretende utilizarla como un mecanismo adicional a los estatuidos de forma ordinaria al interior del proceso penal para la defensa de sus intereses, lo cual no resulta admisible al advertir que contó con la posibilidad de interponer el recurso de apelación y no lo hizo por su propia incuria, negligencia o descuido, eventos en los cuales la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio.

Finalmente, advirtió el incumplimiento del requisito de la inmediatez. Vence: Julio 17 Sala: Julio 18 PAGE 9