Tutela de Primera Instancia Radicado 145.463 CUI 11001020400020250105300 Nelson Díaz Lopera SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9335-2025 Tutela de 1.a instancia N.º 145.463 Acta 126 Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Nelson Díaz Lopera, mediante apoderado, contra un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
II.
ANTECEDENTES A. La demanda. De acuerdo con la Fiscalía, en horas de la noche del 27 de abril de 2015, en la zona urbana de Pereira, Nelson Díaz Lopera disparó indiscriminadamente en contra de su exesposa Diana Carolina Osorio Benjumea, motivo por el cual esta perdió la vida. Por estos hechos, la Fiscalía ejerció la acción penal por la posible comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
El 22 de mayo de 2015, logró que un juzgado de control de garantías, tras la imputación, le impusiera a Nelson Díaz Lopera medida de aseguramiento de detención preventiva. Desde entonces, es decir, desde hace 10 años, está privado de la libertad por su posible responsabilidad en esas conductas. El 31 de agosto de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira dictó sentencia condenatoria y su defensa interpuso apelación. Sin embargo, a pesar de que desde entonces han transcurrido ocho años y nueve meses, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto el recurso.
Por ese motivo, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal de esa Corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad. Pidió a la Corte ordenarle que, de manera inmediata, resuelva la apelación. B. Trámite de la acción. El 12 de mayo de 2025, la Sala admitió la acción. Vinculó al Tribunal accionado, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, a la Dirección de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, Caldas, y a las partes e intervinientes del proceso 66001-60-00035-2014-01869.
Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, la Corte ordenó las siguientes pruebas: 1. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. 2. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda para que remita copia de la última estadística presentada por el Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 3.
Oficiar a las Secretarías de la Salas Penales de los Tribunales Superiores de Bogotá y Pereira para que rindan informes totalizados, por despacho, de las estadísticas de la Sala Penal de los últimos dos años. 4. Asimismo, en auto del 29 de mayo de 2025, la Sala ordenó incorporar y tener como prueba las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaborada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, disponibles en este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/movimiento-de-procesos-historico. 5.
La Corte revisó, de oficio, las bases de datos de acceso público del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales, para examinar los acuerdos de descongestión, disponibles en los siguientes enlaces: https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Consulta/Acuerdos/Default.aspx y https://www.ramajudicial.gov.co/consejos-seccionales.
C. Las respuestas. Fueron las siguientes: 1. La Fiscalía 16 Seccional de la Unidad de Vida - Dolosos y el Juzgado 1º Penal del Circuito, ambos de Pereira, hicieron un recuento de las actuaciones procesales que realizaron, cada uno desde su competencia, en el trámite penal que refiere el accionante. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda remitieron la información solicitada. 3.
El despacho accionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira informó que, desde hace varios años, tiene una alta carga laboral que le impide tomar decisiones en plazos razonables, y que ello ha sido así, hasta el punto de qué ha sido beneficiario de varias medidas de descongestión. Además, informó que el 16 de mayo de 2025 registró el proyecto de decisión del recurso; que, el 19 de mayo de 2025, mediante acta 499, la Sala lo aprobó y que, por ello, convocó a la audiencia de lectura correspondiente para el 26 de junio de 2025, a partir de la 1:30 p. m. Además, remitió el enlace para el acceso al expediente. 4.
Las demás convocadas guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES A. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial.
B. Aclaración preliminar La Sala advierte varias situaciones particulares en este proceso. En primer término, subraya la relevancia institucional del asunto examinado, en virtud de sus implicaciones estructurales que superan el interés particular del caso concreto. Aunque la jurisprudencia constitucional permite prescindir del análisis de fondo cuando se presenta un hecho superado durante el trámite de una acción de tutela, también prevé la posibilidad de un pronunciamiento sustancial si este contribuye al esclarecimiento de derechos fundamentales o establece medidas preventivas ante futuras vulneraciones.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia SU-522 de 2019, enfatizó sobre el deber del juez de tutela de abordar el fondo del asunto, aun frente a la pérdida de actualidad práctica inmediata, con el objetivo específico de evidenciar las inconsistencias constitucionales iniciales, alertar respecto de posibles recurrencias negativas y disponer acciones preventivas pertinentes.
En este caso, esta Sala de Decisión de Tutelas reconoce que la demanda está debidamente fundamentada, dado que el actor, desde hace 10 años, está privado de la libertad por su posible responsabilidad en los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, y que, luego de su condena en primera instancia, el despacho accionado no resolvió el recurso de apelación durante ocho años y nueve meses.
Además, aunque esa autoridad, tras ser vinculada a esta tutela, presentó un proyecto de decisión en tres días, posteriormente aprobado en igual término por la Sala competente, configurándose un hecho superado, esto no elimina la necesidad de un análisis constitucional riguroso. De otro lado, la autoridad accionada justifica su mora en la histórica congestión judicial estructural y objetiva, argumento que, según la jurisprudencia constitucional, podría eximirla de responsabilidad por violación de derechos fundamentales y, por ende, implicaría declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
Sin embargo, esta Corporación advierte que el caso en cuestión es emblemático de una problemática profunda y recurrente: la mora de ciertos despachos judiciales en resolver procesos penales que involucran personas privadas de la libertad, evidenciada aquí con claridad por la detención preventiva prolongada del accionante y la excesiva tardanza en resolver su apelación. Por lo anterior, esta Sala considera insuficiente limitar su pronunciamiento al reconocimiento formal del hecho superado y, por tanto, declarar improcedente el amparo solicitado, dado que la vulneración reiterada de garantías fundamentales revela un problema institucional alarmante que no puede aceptarse resignadamente por los afectados ni por la sociedad colombiana en general.
En consecuencia, y con respaldo adicional en la sentencia T-286 de 2020 de la Corte Constitucional, que estableció claramente la necesidad de realizar un análisis sustancial ante dilaciones judiciales extremas, esta Sala efectuará un examen de fondo sobre la vulneración denunciada -el derecho a un juicio oportuno y la limitación temporal razonable de la detención preventiva- independientemente de las medidas adoptadas tardíamente por el despacho accionado.
Solo mediante este análisis sustancial se garantizará efectivamente la protección constitucional de los derechos fundamentales, sentando criterios claros y adoptando alertas destinadas a prevenir futuras situaciones similares de extrema gravedad institucional. C. Estructura de la decisión La motivación de esta sentencia seguirá el siguiente orden: 1) Una mirada de contexto: a) El derecho a un juicio en un plazo razonable en el derecho convencional y constitucional, b) El inquietante punto de llegada de la jurisprudencia constitucional, c) Algunos puntos de referencia, 2) El caso planteado: a) El problema jurídico constitucional, b) Los hechos relevantes, c) Distanciamiento del precedente constitucional sobre la histórica congestión judicial estructural y objetiva, d) La situación del despacho accionado, e) Conclusión, f) Los criterios de distribución y evaluación de la carga laboral y de descongestión de los despachos morosos, y g) Reflexiones finales.
D. Fundamentos de la decisión 1. Una mirada de contexto a. El derecho a un juicio en un plazo razonable en el derecho convencional y constitucional. El derecho de una persona acusada de un delito a ser juzgada sin dilaciones indebidas está previsto en el artículo 14.3.c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité de Derechos Humanos de la ONU ha establecido que esta garantía « no sólo tiene el propósito de evitar que las personas permanezcan demasiado tiempo en la incertidumbre acerca de su suerte y, si se las mantiene recluidas durante el período del juicio, de garantizar que dicha privación de libertad no se prolongue más de lo necesario en las circunstancias del caso, sino también que redunde en interés de la justicia» [footnoteRef:2].
Además, esta garantía abarca el tiempo entre la acusación formal y el fallo definitivo en apelación. [2: Comité de Derechos Humanos de la ONU. CCPR/C/GC/32. Observación General N°.32 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia. Par 35. 27 de julio de 2017.
Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=uOvBllIpPrG8pzfnKLdmNIku3CU5N5CGErAX7mnCTKX71QsPNw3XIa5SYvnEBi8yIuaWKlME4FYkA4zCpvNdig%3D%3D ] En el caso Rouse v. Filipinas [footnoteRef:3], el Comité de Derechos Humanos de la ONU advirtió la violación de esta garantía por el Estado filipino, puesto que el Tribunal Supremo tardó dos años y ocho meses en decidir la apelación del fallo, y el sistema judicial filipino tardó un total de seis años y medio para juzgar al demandante internacional, tomando el término entre la fecha de detención del autor y la del fallo del Tribunal Supremo. [3: Comité de Derechos Humanos de la ONU.
CCPR/C/84/D/1089/2002. Dictamen. Comunicación N°. 1089/2002. Caso Rouse v. Filipinas, par 7.4. 5 de agosto de 2005. Disponible en: https://docstore.ohchr.org/SelfServices/FilesHandler.ashx?enc=qc7fc9ds%2fOg%2fjPMm2wjdeTazbu9IsEQ1UJV7ACcz9iBnCyGUXy%2falyIezOwE0ZvjzWFV%2bjoOg7luOnrWba%2bTrgQ%2b5bEmx7GQiYfFKYLKLhU%3d ] Los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos disponen que toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías, a obtener pronta respuesta sobre su situación y a ser juzgada dentro de un plazo razonable[footnoteRef:4]. [4: El artículo 7° de la Convención dispone que toda persona «tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable».
El artículo 8° señala que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías, y a obtener respuesta sobre su situación, dentro de un plazo razonable. Convención Americana sobre Derechos Humanos. 22 de noviembre de 1969. ] La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado[footnoteRef:5] los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso.
Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: a) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; b) La actividad procesal del interesado; c) La conducta de las autoridades judiciales[footnoteRef:6]; y d) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [5: Cft.
Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001.
Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm ] [6: La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.
Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf ] Estos elementos, como se verá más adelante, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho.
Por otra parte, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión IDH) ha ejercido una vigilancia constante frente a los problemas relacionados con la mora judicial en la región, dada su incidencia directa y sustancial en el derecho fundamental de acceso a la justicia. En su Informe Anual 2019[footnoteRef:7], resaltó la necesidad de que los Estados implementen medidas estructurales para superar el retraso procesal y garantizar plenamente la tutela judicial efectiva de los derechos humanos. De igual modo, en diversos informes temáticos y de país, por ejemplo, en el Informe «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia» 2013[footnoteRef:8], la Comisión IDH abordó la incidencia de la gestión judicial y la congestión en el acceso efectivo a la administración de justicia, subrayando que no basta con tener vías procesales, sino que estas deben ser efectivas y oportunas. [7: En torno a los obstáculos al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, los procesos judiciales no deben sufrir dilaciones excesivas y arbitrarias que comprometan la efectividad del derecho a una justicia pronta y cumplida.
Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Anual 2019. Capítulo IV (A). Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/docs/anual/2019/docs/IA2019cap4A-es.pdf ] [8: Comisión IDH. Informe «Garantías para la independencia de las y los operadores de justicia» 2013. En, https://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2014/010.asp. También los informes de seguimiento a situaciones nacionales.
Por ejemplo, para el caso de Honduras, la Comisión IDH alertó sobre demoras excesivas en los tribunales como factor que obstaculiza el acceso efectivo a la justicia. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Situación de Derechos Humanos en Honduras. 27 de agosto de 2019. Disponible en: https://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/Honduras2019.pdf ] En consecuencia, tanto la Corte como la Comisión IDH convergen en que una mora judicial prolongada e injustificada constituye, por sí misma, una violación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, incluso cuando su origen sea atribuible a deficiencias estructurales e institucionales, obligando a los Estados a implementar correctivos efectivos.
Esta situación ha motivado incluso sentencias condenatorias por parte de la Corte Interamericana contra diversos Estados, incluido Colombia. En el caso Martínez Esquivia v. Colombia, decidido en sentencia del 6 de octubre de 2020, la Corte IDH condenó al Estado colombiano por violar la garantía a obtener una decisión de fondo sin dilaciones injustificadas y en plazos razonables.
Ello, tras identificar que el recurso de apelación sobre una cuestión de carácter jurídico no acreditaba el elemento de complejidad del proceso, por lo que el argumento defensivo del Estado colombiano basado en la alta carga laboral del Tribunal Superior de Cartagena no justificaba la tardanza de cuatro años para fallar la segunda instancia en un proceso laboral de fuero sindical[footnoteRef:9]. [9: «144.
El Estado justificó la dilación de cuatro años para fallar la segunda instancia del proceso únicamente haciendo alusión a la alta carga laboral que afrontaba el Tribunal Superior de Cartagena para la época de los hechos analizados. Este argumento no resulta suficiente a juicio del Tribunal para justificar la demora en resolver un recurso en el cual se debía abordar exclusivamente una cuestión de carácter jurídico, que no revestía complejidad».
Caso Martínez Esquivia v. Colombia. pár 144. 6 de octubre de 2020. Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_412_esp.pdf ] Condenas de esta índole no son ajenas en otros tribunales regionales[footnoteRef:10]. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) condenó a España por la violación del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, luego de verificar la excesiva duración de un proceso, tras un periodo de inactividad de casi cuatro años en la tramitación de un recurso de apelación ante un Tribunal Superior de Justicia. El TEDH no admitió como justificación del retraso los argumentos sobre la complejidad del asunto ni la excesiva carga de trabajo del tribunal nacional, por haber recibido 2.390 recursos en un mes.
Dicho Tribunal recordó que es responsabilidad de los Estados « organizar el sistema judicial de tal manera que los órganos judiciales puedan garantizar a todas las personas el derecho a obtener una resolución definitiva sobre sus derechos y obligaciones civiles dentro de un plazo razonable »[footnoteRef:11]. [10: Por ejemplo, en Ruiz-Mateos v. España, el Tribunal analizó un litigio complejo sobre expropiación prolongado por casi diez años y que comprendió una cuestión de inconstitucionalidad.
Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ruiz-Mateos v. España. 23 de junio de 1993. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/fre?i=001-57838 En Bottazzi v. Italia, el Tribunal evidenció una práctica administrativa generalizada deficiente y destacó la reiteración sistemática de violaciones. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 28 de julio de 1999.
Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-163716 Finalmente, en Tabouret v. Francia, el Tribunal declaró vulnerado el artículo 6.1 debido a que el procedimiento penal y civil por fraude se extendió durante más de doce años y condenó a Francia a pagar a la demandante 29.000 euros en indemnización. Tribunal Europeo de Derechos Humanos. 11 de abril de 2024.
Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-217211 ] [11: Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Quiles González v. España. Pár 27 y 28. 27 de abril de 2004. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-66292 Traducción en: Delgado del Rincón, Luis E. El TEDH y las condenas a España por la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable: las dificultades para alcanzar una duración óptima de los procesos judiciales.
UNED Teoría y Realidad Constitucional, núm. 42, 2018, p 584. Disponible en: https://revistas.uned.es/index.php/TRC/article/view/23643/18967 ] En armonía con el ordenamiento jurídico internacional de protección de los derechos humanos, el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.
La Corte Constitucional, en un principio, desarrolló los elementos para el examen de eventuales violaciones de esta garantía por parte de las autoridades judiciales en la misma dirección que la Corte IDH. En la sentencia T-052 de 2018, la Corte Constitucional afirmó que la mora judicial lesiva del ordenamiento y susceptible de amparo constitucional se presenta al verificar: a) El incumplimiento de los términos judiciales.
De acuerdo con la sentencia C-443 de 2019, solo el Legislador está habilitado para limitar las garantías procesales, como el establecimiento de plazos judiciales, siempre que mantenga el sustrato del derecho al que responde; b) El desbordamiento del plazo razonable, por la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, o la situación global del procedimiento; c) La falta de motivo o justificación razonable de la demora; d) La acreditación del agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y al debido proceso por parte del funcionario incumplido, y e) La presencia de un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.
En la sentencia SU-333 de 2020, la Corte Constitucional estudió la posible vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en el caso de múltiples accionantes cuyas solicitudes de ingreso a la Jurisdicción Especial para la Paz no fueron contestadas en un plazo razonable y en el cual la institución demandada justificó su tardanza en la situación de congestión judicial.
En la decisión, dicha Corte modificó los anteriores elementos desarrollados en la misma dirección de los pronunciamientos internacionales y distinguió entre la mora judicial justificada y no susceptible de amparo constitucional, y la mora judicial injustificada violatoria de la Constitución y que sí amerita protección. La primera « …se deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia »[footnoteRef:12].
En tanto se trata de una histórica congestión judicial estructural y objetiva, no constituye una violación de derechos fundamentales. [12: Corte Constitucional, SU-333 de 2020.] La segunda viola la Constitución por ser consecuencia del capricho, arbitrariedad o falta de diligencia, o un incumplimiento de las funciones de la autoridad judicial.
En ese orden, el examen de las violaciones requiere la acreditación de: a) Los requisitos formales de procedibilidad: la actividad procesal diligente del accionante y el plazo razonable entre la ocurrencia de la omisión que permite identificar una demora injustificada en la tramitación del proceso y la presentación de la acción de tutela.
La Corte eliminó la prueba del agotamiento de los medios judiciales, « …pues ello solo entraría a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta… [porque] el accionante se encuentra en situación de indefensión por carecer de mecanismo judicial »[footnoteRef:13]. [13: Corte Constitucional, SU-333 de 2020.] b) Los requisitos de configuración de mora judicial injustificada: el incumplimiento de los términos judiciales, que el motivo o justificación de la demora no se base ni en la complejidad del asunto ni en la actividad probatoria, que no se trate de fuerza mayor o congestión judicial, y que la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.
En la sentencia SU-179 de 2021, la Corte Constitucional abordó un caso de mora judicial en la decisión de los recursos extraordinarios de casación por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Corporación retomó los elementos de evaluación trazados por la Corte IDH y expuso que « [r]ecientemente, en punto a la congestión judicial como causa de desconocimiento del plazo razonable, en el Caso Martínez Esquivia Vs. Colombia (…), la Corte IDH desestimó expresamente el argumento del Estado colombiano en relación con la alta carga laboral que generó la dilación judicial, al considerar que esta razón no era suficiente para justificar la demora en resolver el recurso judicial, por cuanto se constató que no estaba acreditado el primer elemento de valoración del plazo razonable, esto es, que el asunto objeto del litigio revista complejidad.
En consecuencia, condenó al Estado colombiano por violación de la garantía de plazo razonable (art. 8.1 de la CADH) en el marco de un proceso laboral ». Sin perjuicio de lo anterior, dicha Corte mantuvo la postura de que la mora judicial injustificada, por la acreditación de una omisión del funcionario en el cumplimiento de sus deberes, es la única situación susceptible de acción de tutela, y el remedio constitucional por parte del juez de tutela puede consistir en la alteración del sistema de turnos del despacho infractor.
Ahora, en punto a la mora judicial justificada, reiteró su constitucionalidad, pero moduló la posibilidad de conceder el amparo, de un lado, cuando se « está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado »[footnoteRef:14].
En estos casos, es posible ordenar la excepcional, justificada y motivada alteración del sistema de turnos de decisión; y, de otro lado, cuando peligra la configuración de un perjuicio irremediable, procede el amparo transitorio, mientras la autoridad judicial se pronuncia de forma definitiva sobre la controversia. [14: Corte Constitucional, SU-179 de 2021.] En la sentencia SU-297 de 2023, la Corte estudió si la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación por más de 33 años, por el delito de desaparición forzada, configuró mora judicial vulneradora de la Constitución. La Corporación determinó que es un deber jurídico propio del Estado investigar los delitos, por lo que las investigaciones no deben depender de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus familiares ni de los elementos probatorios que aporten.
Advirtió que, en este caso, además « la Fiscalía General de la Nación desconoció esa obligación pues mientras el proceso estuvo suspendido no sólo omitió el cumplimiento de sus funciones y obligaciones, sino que trasladó la carga de impulsar la investigación a la [accionante] »[footnoteRef:15]. [15: Corte Constitucional, SU-297 de 2023] Por ese motivo, para aquella Corte, la tardanza excesiva del plazo imputable a las omisiones de la demandada en cumplir sus obligaciones -investigar con la mayor diligencia posible, prontitud e inmediatez-, y juzgar y sancionar a los responsables, de ser el caso, configuró mora judicial injustificada violadora de derechos fundamentales.
En consecuencia, concedió el amparo constitucional y libró órdenes dirigidas a reencauzar la conducta del ente acusador en el cumplimiento de sus deberes legales. Frente a las situaciones de mora judicial injustificada, la Corte Constitucional resaltó que, si bien el proceso disciplinario por la conducta negligente de las autoridades judiciales es idóneo para atribuir responsabilidades a los funcionarios involucrados, no permite superar la situación de indefensión de las personas ni adoptar medidas tendientes a superar la crisis institucional. b. El inquietante punto de llegada de la jurisprudencia constitucional El punto de llegada de la jurisprudencia constitucional es problemático.
En primer lugar, la diferenciación de la mora judicial justificada de la injustificada y susceptible de amparo constitucional conllevó la institucionalización de la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia como argumento defensivo de los despachos judiciales morosos que incumplen los términos legales y plazos razonables.
Es, además, un argumento circular que vuelve insuperable la mora judicial: si la tardanza judicial se debe a la alta carga de trabajo —premisa—, entonces, no hay que reducir la carga de trabajo porque la tardanza ya está justificada por sí misma —conclusión—. Esto ocasiona que, por años y años, en un Estado, como el colombiano, que proclama ser constitucional de derecho, existan despachos judiciales de tribunal superior que sí garantizan pronta justicia, hasta el punto de que están al día o casi al día en el trámite de los procesos, pero también otros que, como luego se verá, arrastran un inventario de cientos y cientos de procesos pendientes de resolución. Estos últimos no tienen incentivos o motivos para disminuir su inventario, porque con el estado actual de la jurisprudencia, su conducta es constitucional.
Sin embargo, es evidente que esto atenta contra el derecho a la igualdad de acceso a la administración de justicia. Por una parte, unos sujetos procesales sí obtendrán pronta y eficaz resolución de sus situaciones jurídicas, y otros, con menos fortuna, recibirán justicia tardía o, simplemente, no la alcanzarán. Para esta Sala es preocupante que, en la actualidad, ambas situaciones deban ser declaradas por las autoridades constitucionales como respetuosas de la Constitución, con algunos matices en casos especiales.
En segundo lugar, la línea jurisprudencial va en contravía de los instrumentos internacionales de derechos humanos vinculantes para Colombia y de la protección convencional que las instancias internacionales han otorgado al debido proceso y a la garantía del plazo razonable en el marco de los procesos judiciales. Es llamativo que el giro jurisprudencial se haya dado de forma concomitante con la condena del Estado colombiano por parte de la Corte IDH en el caso Martínez Esquivia v. Colombia, en el que la instancia internacional rechazó, por insuficiente, el argumento de la alta carga laboral en un caso que no revestía mayor complejidad.
Esto, de un lado, aleja a Colombia de ser un Estado constitucional y respetuoso de los derechos humanos y, de otro lado, abre paso a otras condenas por parte de tribunales internacionales. Si en aquel caso, la Corte IDH condenó al Estado por cuatro años de mora en la decisión de una apelación, solo hay que remitirse a los hechos de este proceso, en el que la mora es de 10 años desde la privación de la libertad del actor y de ocho años y nueve meses desde la interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para advertir el fundamento de esta afirmación. En tercer lugar, en los casos de mora judicial justificada en los que se acrediten situaciones excepcionales de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, los remedios constitucionales disponibles se circunscriben a la alteración del sistema de turnos de los despachos judiciales.
La Corte Suprema de Estados Unidos de América (Corte EUA) se ha pronunciado sobre la legitimidad de estos remedios judiciales. En el caso Heckler v. Day[footnoteRef:16], esa Corte reconoció que la creciente carga de trabajo de las agencias administrativas con funciones jurisdiccionales ocasiona graves retrasos en la resolución de las reclamaciones por discapacidad de los ciudadanos. No obstante, consciente de esta problemática, el Congreso ha rechazado imponer plazos obligatorios para la toma de decisiones por parte de las autoridades judiciales, pues ello puede llegar a comprometer la calidad y uniformidad de las providencias. [16: Corte Suprema de los Estados Unidos.
Heckler v. Day. 467 U.S. 104 (1984). Disponible en: https://plus.lexis.com/api/permalink/2e13272b-ec53-4078-b568-55e96497e70a/?context=1530671 ] En consecuencia, la Corte EUA revocó las decisiones de instancia en las que las cortes federales impusieron un término de 90 días para reconsiderar peticiones y convocar a audiencias, pues ello constituía una intrusión judicial arbitraria en la imposición de plazos de decisión. Los disidentes consideraron que el remedio de las cortes federales estaba bien fundamentado y ajustado a derecho, pues no existía una norma expresa que impidiera a los tribunales ordenar plazos razonables para garantizar derechos estatutarios.
En el caso U.S. v. Ewell[footnoteRef:17], la Corte EUA estimó que la garantía a un juicio expedito, prevista en la Sexta Enmienda, es relativa, porque pretende, de un lado, evitar encarcelamientos indebidos y opresivos antes del juicio, minimizar la ansiedad y preocupación que acompañan a una acusación pública y limitar el riesgo de que demoras prolongadas perjudiquen la capacidad del acusado para defenderse.
Y, de otro lado, protege a la sociedad en su anhelo legítimo de justicia. De este modo, para esa Corte, exigir una rapidez irrazonable tendría un efecto perjudicial tanto en los derechos del acusado como para los de la sociedad en general. [17: Corte Suprema de los Estados Unidos. United States v. Ewell. 383 U.S. 116 (1966). Disponible en: https://plus.lexis.com/api/permalink/789cc9ad-601c-4948-8ae0-acfb05cc2e6d/?context=1530671 ] En Europa, ante violaciones al plazo razonable, los Estados tienen la obligación de ofrecer remedios eficaces tanto a víctimas como a procesados, acorde con la doctrina reiterada del TEDH.
Generalmente, estos incluyen compensaciones económicas o reducciones de pena, evitando soluciones que puedan afectar negativamente la calidad de las decisiones judiciales. En atención a ello, países como Alemania[footnoteRef:18], Italia[footnoteRef:19] y Francia[footnoteRef:20] adoptaron mecanismos económicos indemnizatorios dirigidos a todas las partes perjudicadas, mientras que España[footnoteRef:21] optó específicamente por incorporar una circunstancia atenuante penal dirigida exclusivamente a beneficiar al acusado mediante la reducción de su sanción. [18: En Alemania, el §198 de la Ley Orgánica de Tribunales (Gerichtsverfassungsgesetz) establece un derecho a indemnización por retraso judicial injustificado, usualmente calculado en 1.200 € por año de demora –en vigor–.
Disponible en: https://www.gesetze-im-internet.de/gvg/__198.html ] [19: En Italia, la Ley 89 de 24 marzo de 2001 («Legge Pinto») establece el derecho a recibir una compensación cuando los procesos judiciales –civiles, penales o administrativos– superan los plazos razonables de duración (tres años en primera instancia, dos en apelación y uno en casación).
El artículo 2-bis, modificado mediante decreto del 22 de junio de 2012 y por la Ley de Estabilidad de 2016, prevé indemnizaciones entre 400 y 800 euros por cada año completo o fracción superior a seis meses, según la gravedad y duración del retraso –en vigor–. Disponible en: https://www.normattiva.it/uri-res/N2Ls?urn:nir:stato:legge:2001-03-24;89 El TEDH examinó la eficacia de esta ley en decisiones destacadas como Scordino v. Italia. 29 de marzo de 2006.
Párr 208 ss. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-72925 Cocchiarella v. Italia 29 de marzo de 2006. Párr 99 ss. Disponible en: https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-72929 ] [20: En Francia, el artículo L.141-1 del Código de Organización Judicial (COJ) establece la responsabilidad patrimonial del Estado por el «funcionamiento defectuoso del servicio público de justicia».
Con base en esta disposición, la jurisprudencia francesa reconoce que la duración excesiva de los procedimientos judiciales configura un funcionamiento anormal susceptible de generar indemnización –en vigor–. La Corte de Casación francesa ha ratificado esta postura, al conceder indemnizaciones en asuntos donde el proceso se prolongó injustificadamente durante varios años.
Cour d´appel de Paris, sentencia del 17 oct. 2023, RG n.° 20/11638. Disponible en: https://www.courdecassation.fr/decision/652f7909b053208318995af9 ] [21: En España, el artículo 21.6.ª del Código Penal prevé la atenuante de «dilaciones indebidas» cuando un proceso penal excede, sin responsabilidad del acusado, una duración razonable. Tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo aplican esta circunstancia con frecuencia para reducir significativamente las penas en casos de prolongación excesiva del procedimiento–en vigor–.
En la sentencia STS 474/2016 (Sala Penal), el Tribunal Supremo enfatizó que la dilación indebida implica una merma relevante del derecho del acusado, lo que necesariamente debe reflejarse al momento de individualizar la sanción penal. En concreto, señaló: «La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva (SSTC 177/2004 y 153/2005 )».Disponible en: https://vlex.es/vid/642132489/] El análisis comparado entre Europa y Estados Unidos evidencia que la demora excesiva en los procesos judiciales resulta intolerable desde la perspectiva del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Esta situación demanda respuestas institucionales oportunas y eficaces que no deben traducirse en providencias precipitadas o improvisadas que pongan en riesgo garantías fundamentales. En consecuencia, tanto los sistemas europeos como el estadounidense han adoptado mecanismos eficaces para afrontar las dilaciones indebidas, de un lado, absteniéndose de ordenar plazos de decisión que afecten la integridad y calidad de las providencias y, de otro lado, evitando caer en falsos dilemas en los que se deba escoger entre plazo razonable y justicia: estos dos propósitos deben alcanzarse conjuntamente.
En torno a esta tercera problemática, la Corte Suprema de Justicia advierte que el remedio constitucional de alterar el sistema de turnos de decisión de un despacho judicial u ordenar la emisión de una providencia con celeridad puede, en algunos casos, afectar el derecho a un juicio justo, entendido como el conjunto de garantías mínimas que se deben reconocer a favor de la persona en contra de quien se ejerce el poder punitivo del Estado.
En este sentido, con el estado actual de la jurisprudencia constitucional, un operador judicial a cargo de un despacho en mora judicial injustificada o en mora judicial justificada, por histórica congestión estructural y objetiva, contra el cual se interpone una acción de tutela está ante una de dos situaciones. La primera, ser declarado vulnerador de los derechos fundamentales del sujeto procesal, recibir la orden judicial de alterar su sistema de turnos y, de ser el caso, sobrellevar una compulsa de copias disciplinarias y penales que, al final, no permite superar la situación de vulneración de los sujetos afectados.
Podría también ser objeto de acción de repetición ante el impacto económico de una eventual condena internacional en contra del Estado colombiano, tal como en el caso Martínez Esquivia v. Colombia. La segunda, apresurarse a adoptar la providencia con celeridad y así evitar las consecuencias de la procedencia de la acción de tutela por mora judicial y dar paso a la declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Un funcionario judicial consciente de su morosidad optará por esta segunda alternativa y emitirá una decisión judicial en la que tendrá incentivos para inclinarse por la alternativa más expedita: es más rápido confirmar[footnoteRef:22] y remitirse a los argumentos del juzgado, que asumir la carga argumentativa necesaria para revocar una sentencia. Esto claramente compromete la calidad y uniformidad de las providencias, rompe cualquier equidistancia o prudente objetividad del funcionario con el caso y puede vulnerar varios componentes del derecho al juicio justo, como la presunción de inocencia. [22: Según datos estadísticos, 1/5 de las decisiones de las cortes federales de primera instancia de Estados Unidos son apeladas y el 80% de las providencias apeladas son confirmadas por las Cortes de Apelaciones Federales.
De otro lado, el juez John Gibbons señaló que el fenómeno de la deferencia judicial de las Cortes de Apelaciones Federales hacia las decisiones de los tribunales inferiores ha aumentado, posiblemente por eficiencia: es más fácil confirmar una sentencia que revertirla, ya que revertir exige una justificación adicional. Un estudio de la profesora Huang sobre los Circuitos 2.º y 9.º tras el atentado terrorista del 9/11 reveló que, ante cargas excesivas de trabajo, los tribunales tendían a deferir más, reduciendo las tasas de revocación. Friedman, Lemos, Martin, Clark, Larsen & Harvey.
Judicial Decision-Making: A Coursebook. (West Academic 2020), ISBN 9781642422573. pp 240 y 404.] Y esto tiene sentido: un servidor judicial que ha prolongado durante años y años la decisión de un proceso penal con personas privadas de la libertad, tiene argumentos fuertes para confirmar la condena, independientemente de la realidad probatoria del proceso, pues es consciente de que, en caso de revocarla, abriría la posibilidad de que, en el futuro, deba asumir las consecuencias sobrevinientes a la absolución: la libertad del acusado lo pondría ante un complejo escenario al que no serían ajenas responsabilidades disciplinarias, penales y patrimoniales.
Desde luego, la línea de pensamiento promovida por la jurisprudencia constitucional y que gira en torno a la histórica congestión judicial estructural y objetiva del sistema judicial colombiano puede estar dotada de sentido en ciertos contextos, como aquellos casos en los que la carga laboral asignada a un despacho rompe cualquier parámetro de razonabilidad o cuando se trata de despachos cuya carga laboral está conformada por procesos sumamente complejos, con multiplicidad de procesados y delitos para los que una autoridad judicial tiene una capacidad de respuesta limitada[footnoteRef:23].
En estos casos, lo que se evidencia es un problema en el diseño institucional de la administración de justicia por parte del Estado, que le puede generar responsabilidad internacional, pero no se trata de problemáticas inherentes a despachos judiciales individualmente considerados. Pero cuando se está ante despachos judiciales con una carga laboral similar o inferior a la de otros de la misma índole que, en lugar de tener el buen rendimiento de ellos, se congestionan de manera sistemática, el panorama es completamente diferente. [23: «Uno de los argumentos más utilizados por los Gobiernos de los Estados para justificar los retrasos indebidos denunciados por los recurrentes ante el TEDH es el de la sobrecarga de trabajo de los órganos judiciales.
A este respecto, el Tribunal ha establecido una distinción, ya clásica, entre atascos estructurales o crónicos y atascos coyunturales o temporales. El TEDH no admite los primeros como causa justificativa de la extralimitación del «plazo razonable», al entender que el Estado no ha adoptado las medidas necesarias y eficaces para impedirlo. No obstante, en algunos casos, el TEDH ha apreciado (aunque no los ha considerado determinantes para exonerar de responsabilidad a los Estados) que los retrasos y atascos de algunos órganos judiciales se hayan producido a consecuencia de situaciones extraordinarias por las que estaba atravesando el país, como la reunificación alemana, el cambio de un sistema de economía planificada a un sistema de economía de mercado o la transición de un régimen político comunista, socialista o autoritario a otro democrático.
Sin embargo, los segundos, los atascos coyunturales, ocasionales o pasajeros, sí han sido admitidos por el TEDH como elemento justificativo de los retrasos en las causas o pleitos, siempre que se hayan producido de forma imprevista y excepcional y que el Estado haya adoptado medidas adecuadas y suficientes para atajarlos». Delgado del Rincón, Luis E. El TEDH y las condenas a España por la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable: las dificultades para alcanzar una duración óptima de los procesos judiciales.
UNED Teoría y Realidad Constitucional, núm. 42, 2018, p 574. Disponible en: https://revistas.uned.es/index.php/TRC/article/view/23643/18967 ] c. Algunos puntos de referencia Colombia no es el único país a cuyos administradores de justicia se les ha planteado el reto de tramitar y decidir casos sumamente complejos. Sin embargo, también aquí las cosas deben pasarse por el tamiz de la razón: para esos casos también hay límites.
Por ejemplo, los juicios de Nuremberg, en los que se juzgó una multiplicidad de acusados implicados en los crímenes más grandes de que da cuenta la historia, se iniciaron el 20 de noviembre de 1945 y finalizaron el 31 de agosto de 1946. Entre la fecha de inicio y la terminación de los alegatos finales, previo a la deliberación de los jueces, pasaron 345 días.
Y desde esta última fecha hasta la lectura de la sentencia, el 30 de septiembre de 1946, pasaron 31 días[footnoteRef:24]. Durante ese tiempo, el Tribunal Internacional tuvo una actividad probatoria intensa: celebró 403 sesiones públicas, escuchó a 33 testigos de la acusación contra los acusados individuales y a 61 testigos que prestaron testimonio en favor de la defensa.
Hubo 143 testigos más, que declararon para la defensa mediante respuestas escritas a interrogatorios[footnoteRef:25]. [24: Actas del Juicio del Tribunal Militar Internacional de Núremberg. Volumen 22. Disponible en: https://law.justia.com/cases/foreign/international/22-imt-410.html Sentencia del 1 de octubre de 1946 del Tribunal Militar Internacional de Núremberg.
Disponible en: https://www.legal-tools.org/doc/45f18e/pdf/ ] [25: Además, el Tribunal designó comisionados para recibir pruebas. Ante estos comisionados se escuchó a 101 testigos de la defensa, y se presentaron 1.809 declaraciones juradas de otros testigos. También se presentaron seis informes que resumían el contenido de un gran número de declaraciones adicionales.
Se entregaron treinta y ocho mil declaraciones juradas firmadas por 155.000 personas en favor de los líderes políticos; 136.213 a favor de las SS; 10.000 por parte de la SA; 7.000 por el SD; 3.000 por el Estado Mayor General y el Alto Mando (OKW); y 2.000 por parte de la Gestapo. El propio Tribunal escuchó a 22 testigos en representación de las organizaciones.
En: The National WWIII Museum. The Nuremberg Trials. Disponible en: https://www.nationalww2museum.org/war/topics/nuremberg-trials. Organización de las Naciones Unidas. Asamblea General. A/CN.4/5. The Charter and Judgment of the Nürnberg Tribunal -History and Analysis. New York. 1949. Pág. 6-7. Disponible en: https://legal.un.org/ilc/documentation/english/a_cn4_5.pdf.
Pérez Triviño, José L. Los Juicios de Nuremberg. Editorial UOC. Barcelona. 2007. Pág. 45 ss.] Otras experiencias internacionales confirman que la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio. Ello ocurrió en el juicio contra Otto Adolf Eichmann, por su responsabilidad en el Holocausto, que inició el 11 de abril de 1961, y tras cuatro meses de procedimientos, concluyó el 14 de agosto de 1961.
El 11 de diciembre de 1961, el panel de tres jueces emitió su sentencia[footnoteRef:26]. Es decir, después de cuatro meses. [26: Revista TIME. Israel: Judgment Day. Estados Unidos, 22 de diciembre de 1961. Disponible en: https://time.com/archive/6623299/israel-judgment-day/. El juicio contra Eichmann. Conmigo están seis millones de acusadores.
Disponible en: https://wwv.yadvashem.org/yv/es/exhibitions/eichmann/index.asp Holocaust Encyclopedia. Eichmann Trial. Disponible en: https://encyclopedia.ushmm.org/content/en/article/eichmann-trial. International Crimes Database. Attorney General v. Adolf Eichmann. Disponible en: https://www.internationalcrimesdatabase.org/case/192/eichmann/#:~:text=He%20was%20captured%20by%20Israeli,by%20relying%20on%20superior%20orders] En este orden, si en los juicios de Nuremberg, el Tribunal dictó la sentencia en tres meses y en el juicio contra Otto Adolf Eichmann la Corte lo condenó en cuatro meses, difícilmente se pueden encontrar argumentos para afirmar que en otros casos mucho más convencionales la situación de las personas privadas de la libertad deba prolongarse por una década o más, como ha sucedido en el proceso de que da cuenta la tutela aquí interpuesta.
En este marco, esta Sala considera que la referida regla de derecho que emana de la jurisprudencia constitucional no puede invocarse como si se tratara de una regla absoluta. Si así fueran las cosas, entonces, habría que entender que todas las moras judiciales en procesos penales adelantados contra procesados privados de la libertad, y que se tramitan en despachos que están congestionados, estarían justificadas; es decir, que en ellos no habría violación de derechos fundamentales y que, por lo mismo, su amparo sería inviable.
Es decir, en estos casos, regiría una suerte de presunción de no violación de tales derechos. El punto de llegada de esta forma de razonar sería insospechado, pues habría que admitir que en el sistema judicial colombiano hay una nueva pena: la detención preventiva indefinida, una pena que deberían purgar todas las personas con medida de aseguramiento privativa de la libertad vigente, que regiría a pesar de la vigencia formal de la presunción de inocencia y que se prolongaría por una década o por el tiempo que un sistema que se aduce como estructural y objetivamente congestionado necesite para dictar una sentencia de segunda instancia y que bien podría ser equivalente a la pena de prisión impuesta en el fallo apelado. 2.
El caso planteado a. Problema jurídico constitucional La Sala debe determinar si el término de ocho años y nueve meses que ha tomado un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para resolver la apelación que la defensa del detenido Nelson Díaz Lopera interpuso, en agosto del año 2016, contra la sentencia condenatoria de primera instancia corresponde a una mora judicial justificada o a una mora judicial injustificada y vulneradora de sus derechos fundamentales. b. Los hechos relevantes Con base en los documentos que obran en la actuación, la Sala está frente a los siguientes hechos: 1.
Según la Fiscalía, en horas de la noche del 27 de abril de 2015, en la zona urbana de Pereira, Nelson Díaz Lopera disparó indiscriminadamente en contra de su exesposa Diana Carolina Osorio Benjumea, motivo por el cual esta perdió la vida. 2. El 22 de mayo de 2015, Nelson Díaz Lopera fue imputado y afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva como posible autor de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 3.
El 13 de agosto de 2016, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira condenó a Nelson Díaz Lopera a 36 años y cuatro meses de prisión por los delitos de homicidio agravado y de porte de armas de fuego. Su defensa apeló el fallo. 4. El 26 de septiembre de 2016, el asunto le correspondió por reparto al Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 5.
El 9 de mayo de 2025, la defensa de Nelson Díaz Lopera interpuso esta acción de tutela. El 12 de mayo de 2025, la Sala avocó el conocimiento y corrió traslado de la demanda, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. 6. El 12 de mayo de 2025, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira solicitó al Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad el envío de los registros de las cinco audiencias del juicio oral del proceso penal 66001-60-00035-2014-01869, celebradas los días 10, 11 y 30 de noviembre de 2015 y 7 de junio y 13 de julio de 2016.
El Centro de Servicios Judiciales envió inmediatamente los enlaces de visualización. 7. Según el despacho accionado, el 13 de mayo de 2025 revisó el juicio oral y estudió la apelación. 8. Tres días después, el 16 de mayo de 2025, el magistrado ponente registró el proyecto en la Sala de Decisión. 9. El 19 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira lo aprobó y programó la audiencia de lectura de fallo para el 26 de junio de 2025. 10.
En el trámite constitucional, el titular del despacho accionado justificó su tardanza, para la resolución del recurso, en la acumulación de más de 10 años de inventario que arrastra su despacho. Explicó lo siguiente: «… la amplia carga de procesos que recibí al posesionarme como Magistrado de este Despacho el 9 de abril de 2021, pues la alta congestión de procesos penales aproximadamente 400 asuntos circunscritos a apelaciones de autos, apelaciones de sentencias, procesos de primera instancia, definiciones de competencia, etc.—, así como un gran número de acciones constitucionales vencidas –aproximadamente 120 tutelas de segunda instancia—, sin contar los nuevos ingresos que por reparto de acciones constitucionales y procesos penales se ha tenido desde la fecha de mi posesión hasta hoy, amén de la desorganización con la que se recibió el despacho, pues muchos de los procesos no contaban con registros de audiencias y control efectivo sobre términos y prioridad de casos, conllevó a que se adoptaran medidas al respecto, haciendo que el funcionamiento normal del Despacho fuese un poco más lento comparado con el de los funcionarios »[footnoteRef:27]. [27: Oficio No.013del 14 de mayo de 2025 contentivo de la respuesta del despacho accionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.
Folios 1-2.] Agregó que, en ejercicio de su gerencia judicial, no tramita y decide la carga laboral por el sistema de turnos, sino que prioriza los procesos con riesgo de prescripción. Además, informó que, con ocasión de otra acción de tutela interpuesta en su contra y decidida, el 1° de abril de 2025, por esta Sala[footnoteRef:28], priorizó en el mes de mayo de 2025 el estudio y resolución de los dos asuntos penales objeto de dicha solicitud de amparo.
Ello, porque la Corte lo instó a atender « el plazo establecido para decidir el recurso de apelación en el término dentro del cual lo informó en esta actuación. De no proceder, el accionante podrá acudir, de nuevo, a la vía de tutela»[footnoteRef:29]. [28: Sala de Casación Penal, STP4814-2025 Radicación No. 144097 del 1º de abril de 2025.] [29: Sala de Casación Penal, STP4814-2025 Radicación No. 144097 del 1º de abril de 2025.] A más de ello, puso de presente las medidas de descongestión que el Consejo Superior de la Judicatura ha adoptado para gestionar su histórica congestión judicial estructural y objetiva: a) Por Acuerdo PCSJA23- 12124 del 19 de diciembre de 2023, creó el Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; b) El Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, mediante Acuerdo No. CSJRIA24- 64 del 20 de marzo de 2024, ordenó la redistribución de 154 procesos, con reparto reciente, de su inventario con destino al nuevo despacho; y c) Por Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, le designó un sustanciador en descongestión. Con base en el estado actual de la jurisprudencia constitucional y en la defensa presentada por el titular del despacho judicial demandado, en principio, la Corte debería reconocer que ese despacho está congestionado hasta el punto de que la autoridad competente creó otro de la misma índole en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y ha sido beneficiado de medidas de descongestión, como la reasignación de 154 procesos que formaban parte de su carga laboral y la asignación de un colaborador adicional.
Sobre esa base, la Corte debería declarar que está ante una histórica congestión judicial estructural y objetiva y, por lo tanto, justificada; negar la violación de derechos fundamentales y el amparo constitucional y ni siquiera analizar si procede alguna orden excepcional, dada la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Corporación está ante una situación que amerita un análisis constitucional mucho más profundo.
Ello es así en tanto constata una desmedida e irrazonable inactividad de ocho años y nueve meses en la decisión de un recurso de apelación en un proceso con persona privada de la libertad. Esta situación involucra la posible violación del derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, el derecho al plazo razonable de la detención preventiva y el derecho a la presunción de inocencia. c. Distanciamiento del precedente constitucional sobre la histórica congestión judicial estructural y objetiva La Corte analizará si la congestión judicial como justificación de la tardanza de ocho años y nueve meses del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para decidir el recurso de apelación interpuesto por Nelson Díaz Lopera constituye una mora judicial justificada –como lo prevé la actual línea jurisprudencial de la Corte Constitucional– o una mora judicial injustificada –como lo advierte y fundamentará en esta oportunidad esta Corporación–.
Para esta Sala de Decisión de Tutelas, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos: es esta omisión la que, en esos casos, perpetúa el colapso estructural de la justicia y condena a los sujetos procesales a la espera indefinida de sus procesos y a obtener justicia tardía. Por ese motivo, de cara a los hechos relevantes de esta actuación, esta Sala se apartará de la línea jurisprudencial constitucional.
Lo hace con base en el artículo 93 de la Constitución Política, el cual dispone la primacía en el sistema jurídico interno de los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia y ordena interpretar las disposiciones constitucionales acorde con estos. De igual forma, acude al principio pro persona previsto, entre otros instrumentos internacionales de derechos humanos[footnoteRef:30], en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, según el cual, frente a varias posibles lecturas de una norma, ha de prevalecer aquella que ofrezca una protección más amplia y eficaz a los derechos inherentes a la persona[footnoteRef:31]. [30: Como ejemplos, cabe citar las siguientes disposiciones contenidas en instrumentos internacionales: el artículo 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (16 de diciembre de 1966); el artículo 23 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (18 de diciembre de 1979); el artículo 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), y el artículo 21 de la Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (Resolución 47/133, 18 dic. 1992).] [31: Una forma de aplicar la regla de interpretación pro hombre ocurre cuando al caso específico concurren dos o más normas, nacionales o internacionales, con independencia de su jerarquía. Ante esta concurrencia normativa, juez e intérprete deben seleccionar aquella disposición que ofrezca mayor protección y resulte más favorable para los derechos humanos del individuo o la víctima.
Henderson, Humberto. Los tratados internacionales de derechos humanos en el orden interno: la importancia del principio pro homine, Revista IIDH, Vol.39, San José de Costa Rica. 2004. Disponible en: https://corteidh.or.cr/tablas/R06729-3.pdf.] En ese orden, corresponde privilegiar la interpretación que maximiza la efectividad de los derechos al acceso a la administración de justicia, al juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, al plazo razonable de la detención preventiva y a la presunción de inocencia, por encima de posturas internas que los relativicen.
Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.
Tal apartamiento no supone rechazar la jurisprudencia constitucional, sino adecuarla al principio de supremacía de los derechos humanos y al bloque de constitucionalidad, dentro del cual las obligaciones internacionales de Colombia tienen fuerza vinculante. La prevalencia del principio pro persona conlleva, en suma, que se opte por la interpretación más favorable a la protección de los derechos del tutelante, entendiendo que mantenerlo casi una década en detención preventiva sin fallo de segunda instancia es incompatible con los estándares internacionales y constitucionales vigentes.
Enseguida expondrá las razones que fundamentan esta postura. Comoquiera que el titular del despacho de la Sala Penal accionada informó que recibió el despacho congestionado en el año 2021, la Corte revisó y analizó los datos de movimiento de procesos de los años 2021, 2022, 2023 y 2024, registrados y publicados por la Unidad de Desarrollo de Estadística del Consejo Superior de la Judicatura.
No solo revisó estos, sino los de todos los despachos permanentes de las salas penales de los tribunales superiores de los distritos del país[footnoteRef:32]. [32: Datos consultados en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticas-judiciales/movimiento-de-procesos-historico. ] El propósito de este análisis es ofrecer una visión general del desempeño comparado entre los despachos, y no constituye un informe estadístico exhaustivo.
El alcance de las funciones de esta Sala y la falta de control sobre ciertas variables limitan una profundización estadística. Ello es así porque el Consejo Superior de la Judicatura publica los datos de ingresos, egresos e inventario de cada despacho, sin incluir datos relevantes, como ingresos por reingresos o por nulidad, egresos por descongestión, por remisión a otros despachos o por pérdida de competencia, entre otros[footnoteRef:33].
De esta forma, el análisis está basado en la información disponible y pública, y no pretende reflejar un estudio exhaustivo de la realidad de los despachos. [33: Ver Ficha Técnica en: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNTkzM2IxMzgtOTU0Ny00Mjc0LWE3ZTItMTJjMmNhMTg0OTFiIiwidCI6IjYyMmNiYTk4LTgwZjgtNDFmMy04ZGY1LThlYjk5OTAxNTk4YiIsImMiOjR9] La finalidad es visualizar un panorama aproximado que permita advertir las diferencias entre los despachos judiciales de tribunales superiores que garantizan pronta y efectiva justicia, y no son objeto de demandas de amparo constitucional, y aquellos despachos judiciales de tribunales superiores que no la garantizan y sí son objeto de pronunciamientos judiciales en sede de tutela, por mora judicial, como el presente caso.
Para comparar el comportamiento de los despachos durante el periodo analizado, la Corporación organizó los datos de cada despacho por meses en que reportó estadística, número del inventario inicial -inventario final del año inmediatamente anterior-, número de ingresos efectivos anuales y número de egresos efectivos anuales -procesos que ingresan y salen del despacho cada año-, e inventario final -procesos pendientes de decisión al cierre anual-.
En primer lugar, la Corte identificó, de mayor a menor, la cantidad de ingresos efectivos durante el periodo, por distritos judiciales. Los resultados los organizó y graficó, así: Tabla I. [footnoteRef:34] [34: Los datos de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial están disponibles en la sección de estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura.
Para 2021, en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/108091977/PENAL+-+ENERO+-+DICIEMBRE+2021+-+OKA.pdf/512e638e-f454-4e35-847b-adf13e6f2898 Para 2022, en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/139669926/PENAL%2BENERO%2B-%2BDICIEMBRE%2B2022.xlsx/0f437d35-37da-e8b3-d452-74316516e938 Para 2023, en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/144635518/Penal%2BEnero%2B-%2BDiciembre%2B2023.xlsx/76996042-b445-be41-7c27-29911b86dca1 Para 2024, en el siguiente enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/1513685/177068916/Penal+Enero+-+Diciembre+2024.xlsx/a6004b4c-a9b8-f120-dc3b-0165c9a0ab27?t=1745246665214] Posición Distrito[footnoteRef:35] [35: La Sala no tuvo en cuenta el distrito de Florencia, dada la falta del reporte de los datos en la estadística. ] Promedio Ingresos Efectivos (2021-2024) 1 Bogotá 13.868 2 Medellín 5.107 3 Cali 3.843 4 Bucaramanga 2.923 5 Ibagué 2.788 6 Villavicencio 2.296 7 Cundinamarca 2.264 8 Buga 2.214 9 Cúcuta 2.088 10 Antioquia 2.071 11 Manizales 1.740 12 Valledupar 1.554 13 Neiva 1.539 14 Popayán 1.454 15 Barranquilla 1.438 16 Tunja 1.361 17 Cartagena 1.302 18 Pereira 1.191 19 Pasto 1.090 20 Santa Marta 987 21 Montería 717 22 Armenia 564 23 Sincelejo 434 24 San Gil 347 25 Riohacha 345 [footnoteRef:36] [36: Los datos fueron tomados de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial, que están disponibles en la sección de estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura.
Ibidem. ] Desde luego, este es solo un punto de partida, pues las salas penales de todos los tribunales superiores de distrito judicial del país son distintas: tienen diversos números de magistrados y la estructura de cada despacho, si bien es similar, no es idéntica. Por ello, también ordenó, de mayor a menor, los 10 despachos judiciales que recibieron más ingresos efectivos durante el mismo periodo[footnoteRef:37]: [37: Para organizar estos datos, la Sala tuvo en cuenta solo los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado. ] Tabla II. [footnoteRef:38] [38: Los datos de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial están disponibles en la sección de estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura.
Op. Cit.] Posición Despacho 2021 2022 2023 2024 Promedio 1 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 618 712 725 635 673 2 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 589 659 778 621 662 3 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 497 599 764 576 609 4 Despacho 024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 489 593 738 532 588 5 Despacho 015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 483 599 657 556 574 6 Despacho 023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 510 629 575 537 563 7 Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 500 615 553 530 550 8 Despacho 016 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 494 597 550 535 544 9 Despacho 018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 475 597 526 565 541 10 Despacho 012 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 478 588 548 543 539 También ordenó, de menor a mayor, los 10 despachos judiciales que recibieron menor cantidad de ingresos efectivos durante ese lapso[footnoteRef:39]: [39: Para organizar estos datos, la Sala tuvo en cuenta solo los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado.
Los datos de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial están disponibles en la sección de estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura. Ibidem.] Tabla III.[footnoteRef:40] [40: Para organizar estos datos, la Sala tuvo en cuenta solo los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado. Los datos de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial están disponibles en la sección de estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura.
Ibidem.] Posición Despacho 2021 2022 2023 2024 Promedio 1 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil 91 110 122 128 113 2 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil 98 113 120 136 117 3 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil 83 115 140 130 117 4 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha 168 175 151 188 171 5 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha 178 169 161 189 174 6 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia 186 138 195 211 183 7 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia 150 192 224 170 184 8 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia 189 167 179 255 198 9 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo 178 178 240 248 211 10 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia 192 188 196 271 212 Del análisis de estos datos, la Sala advierte, de un lado, que la mayor carga de ingresos efectivos anuales del país la soportaron el Tribunal Superior de Bogotá y varios de sus despachos judiciales.
De otro lado, que existe una gran diferencia entre las cargas laborales: mientras que el despacho de la posición 1 de la Tabla II tuvo 673 ingresos, el despacho de la posición 1 de la Tabla III tuvo 113 ingresos, durante cada uno de los cuatro años del periodo analizado. Esto indicaría que aquella histórica congestión judicial estructural y objetiva debería provenir de los elevados índices de ingresos efectivos anuales que reciben los despachos identificados en la Tabla II, no de los despachos de la Tabla III.
Además, que aquellos, de acuerdo con la actual línea jurisprudencial, ante hipotéticas demandas de tutela por mora judicial, contarían con dos parámetros objetivos para justificar su tardanza: pertenecen a los distritos con la mayor carga del país y sus despachos soportan los más altos ingresos anuales. Bajo este esquema, los despachos de la Tabla III, que tuvieron la menor cantidad de ingresos efectivos, no tendrían, en principio, argumentos objetivos para justificar una hipotética mora judicial, pues sus bajos índices de ingresos no deberían contribuir a la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia. No obstante, el despacho de la Sala Penal accionada alegó como justificación de su mora judicial, entre otras cosas, que los ingresos por reparto que ha recibido desde su posesión ocasionan aquella congestión judicial.
Pero la Corte no advierte, con sustento en los datos analizados, la configuración de ninguno de estos parámetros objetivos: el distrito al que pertenece no registra los mayores índices de carga del país ni se encuentra entre los despachos con mayores ingresos anuales por reparto. En consecuencia, los ingresos efectivos anuales o nuevos ingresos no justifican su mora judicial.
Entonces, es necesario analizar la información, con mayor profundidad, con el fin de verificar si el siguiente argumento del accionado -la amplia carga que recibió al posesionarse como titular del despacho, aproximadamente 520 procesos- ocasiona una histórica congestión judicial estructural y objetiva. Por ello, la Sala incluyó en el análisis el inventario inicial de cada año del periodo y los egresos efectivos anuales.
La Corporación identificó y enlistó los despachos de sala penal de tribunal superior que están al día o que son más eficientes en el trámite y decisión de sus procesos. Para este análisis, calculó el inventario final anual de cada despacho, mediante la suma del inventario inicial del año inmediatamente anterior y los ingresos anuales, y a este valor le restó los egresos anuales[footnoteRef:41].
En seguida, por cada año, cuantificó el porcentaje que ese inventario final representaba sobre el total de los ingresos anuales de cada despacho[footnoteRef:42], extrajo el promedio del periodo por cada año[footnoteRef:43] y así los organizó en las Tablas IV y X. [41: Inventario Final Anual = Inventario Inicial (inventario final reportado el año inmediatamente anterior) + Ingresos Efectivos Anuales - Egresos Efectivos Anuales.
Por ejemplo, para el año 2021: Inventario Final Anual del 2021 = Inventario Inicial (inventario final registrado para el 2020) + Ingresos Efectivos Anuales de 2021- Egresos Efectivos Anuales de 2021.] [42: Porcentaje de Evacuación Anual = Inventario Final * 100 / (Inventario Inicial + Ingresos Efectivos Anuales)] [43: (Porcentaje de Evacuación Anual año 2021 + Porcentaje de Evacuación Anual año 2022 + Porcentaje de Evacuación Anual año 2023 + Porcentaje de Evacuación Anual año 2024) / 4] Primero, la Sala analizará la situación de los despachos que más procesos resolvieron en proporción a su carga acumulada, así: Tabla IV. [footnoteRef:44] [44: Ver Anexo I. Luego de organizar los datos de los despachos, la Sala tuvo en cuenta solo los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado.] Posición Despacho Porcentaje del inventario que decidió 1 Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 92,37% 2 Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga 88,65% 3 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena 88,27% 4 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta 87,53% 5 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali 87,04% 6 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar 86,42% 7 Despacho 006 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia 86,24% 8 Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia 86,21% 9 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín 85,97% 10 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga 85,96% La Sala reitera el punto anterior.
Siete de estos 10 despachos pertenecen a los distritos judiciales con mayores ingresos anuales del país, de acuerdo con la Tabla I. Además, resulta muy llamativa la situación del despacho ubicado en la posición 1 de la Tabla IV, que corresponde al más eficiente durante el periodo analizado. A pesar de que coincide con el distrito con más altos índices de ingresos, decidió cerca del 100% de la carga laboral reportada.
Entonces, la cantidad de ingresos efectivos que un despacho recibe, per se, no contribuye a la congestión judicial. Ahora bien, este segundo análisis, con la carga acumulada anual, proporciona otra visión. Podría asumirse que despachos de distritos judiciales de menor escala, con menor número de colaboradores o recursos tecnológicos disponibles, operan bajo condiciones distintas a las de las grandes ciudades.
Sin embargo, las Tablas I, II y III muestran que estos factores no determinan la productividad. Los despachos de las Salas Penales de los Tribunales de Buga y Santa Marta, a pesar de su tamaño relativamente reducido, resolvieron más del 85% de su carga, mientras que los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, como se verá en la Tabla X, con similares características, solo resolvieron el 38,96%.
En principio, esto desvirtúa la inferencia, según la cual, la dimensión del inventario inicial más los altos índices de ingresos anuales de los despachos son factores objetivos que contribuyen a la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la administración de justicia. Sin embargo, es necesario un análisis más profundo. La Corte tomó como punto de referencia los despachos que ocuparon las primeras cinco posiciones de la Tabla IV, correspondiente a los despachos que resolvieron más procesos, y analizó los datos registrados en la estadística, en las Tablas V, VI, VII, VIII y IX.
Tabla V. Despacho de la posición 1 Año Ingresos Anuales Egresos Efectivos Inventario Final Medida Descongestión Inventario Inicial Ingresos 2021 57 496 478 75 No 2022 42 601 567 76 No 2023 28 463 521 0[footnoteRef:45] [45: El valor del Inventario Final es -30. Esto indica que el despacho no solo resolvió la totalidad de los ingresos reportados, sino también 30 procesos adicionales correspondientes a otros ingresos no considerados en los egresos.] No 2024 40 528 504 64 No Tabla VI.
Despacho de la posición 2 Año Ingresos Anuales Egresos Efectivos Inventario Final Medida Descongestión Inventario Inicial Ingresos 2021 34 372 374 32 No 2022 44 415 382 77 No 2023 45 369 409 5 No 2024 72 506 465 113 No Tabla VII. Despacho de la posición 3 Año Ingresos Anuales Egresos Efectivos Inventario Final Medida Descongestión Inventario Inicial Ingresos 2021 45 436 404 77 No 2022 41 473 463 51 No 2023 20 582 538 64 No 2024 38 561 537 62 No Tabla VIII.
Despacho de la posición 4 Año Ingresos Anuales Egresos Efectivos Inventario Final Medida Descongestión Inventario Inicial Ingresos 2021 32 293 261 64 No 2022 39 322 357 4 No 2023 21 291 288 24 No 2024 46 356 316 86 No Tabla IX. Despacho de la posición 5 Año Ingresos Anuales Egresos Efectivos Inventario Final Medida Descongestión Inventario Inicial Ingresos 2021 16 248 228 36 No 2022 13 434 399 48 No 2023 12 212 200 24 No 2024 17 425 368 74 No Como puede notarse, este esquema es muy revelador.
A pesar de que la carga anual de procesos es bastante alta, el número de procesos egresados es muy similar e incluso mayor, lo que permite que al final de cada año los despachos se encuentren al día, o con un inventario final razonable. Estos despachos resuelven más del 85% de su alta carga laboral cada año. Además, como sus movimientos no incluyeron el apoyo de una medida de descongestión autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, ello es indicativo de que su eficiencia es producto de la gerencia judicial y el esfuerzo de su equipo de trabajo.
La siguiente tabla expone la situación de los despachos que menos procesos resolvieron en proporción a su carga acumulada[footnoteRef:46]: [46: Para organizar estos datos, la Sala tuvo en cuenta los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado y uno que reportó por 9 meses de cada año, lo que significaría que los datos de ingresos, egresos e inventario reportados son menores de lo que realmente serían si hubieran reportado por los 12 meses completos.] Tabla X [footnoteRef:47] [47: Ver Anexo I.] Posición Despacho Porcentaje del inventario que resolvió 1 Despacho 028 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 33,33% 2 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil 38,96% 3 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira 43,26% 4 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja 52,72% 5 Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga 55,16% 6 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha 55,37% 7 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia 56,67% 8 Despacho 004 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca 56,88% 9 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia 57,04% 10 Despacho 023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 57,13% La situación de estos despachos merece especial atención. Cinco pertenecen a los distritos con los mayores ingresos anuales, mientras que los otros cinco se ubican en los de menores ingresos, de acuerdo con la Tabla I. De nuevo, la Corte insiste, esto es indicativo de que no es la magnitud del distrito ni los nuevos ingresos, según la respuesta del despacho accionado, la que genera la mora judicial.
Durante el periodo de cuatro años analizado, estos despachos resolvieron mucho menos o algo más de la mitad de su carga acumulada. Incluso, uno de estos decidió solo un tercio. Esto da paso a que, año tras año, estos despachos acumulen mayor cantidad de procesos sin resolver, incrementando su inventario acumulado. La Corte tomó como punto de referencia los despachos que ocuparon las posiciones 1, 2, 3, 4 y 5 de la Tabla X, que corresponde a los despachos que menos procesos resolvieron, y analizó los datos reportados por estos, en las Tablas XI, XII, XIII, XIV y XV.
Tabla XI. Despacho de la posición 1 Año Ingresos Anuales Egresos Efectivos Inventario Final Medida Descongestión Inventario Inicial Ingresos 2021 430 328 274 484 Si 2022 427 472 373 526 No 2023 524 463 314 673 Si 2024 584 392 233 743 Si Tabla XII. Despacho de la posición 2 Año Ingresos Anuales Egresos Efectivos Inventario Final Medida Descongestión Inventario Inicial Ingresos 2021 69 91 66 94 No 2022 79 110 76 113 No 2023 108 122 89 141 No 2024 127 128 91 164 No Tabla XIII.
Despacho de la posición 3 Año Ingresos Anuales Egresos Efectivos Inventario Final Medida Descongestión Inventario Inicial Ingresos 2021 379 367 238 508 Si 2022 478 361 334 505 Si 2023 457 419 497 379 Si 2024 333 349 304 378 Si Tabla XIV Despacho de la posición 4 Año Ingresos Anuales Egresos Efectivos Inventario Final Medida Descongestión Inventario Inicial Ingresos 2021 50 322 221 151 No 2022 113 308 244 177 No 2023 153 399 242 310 No 2024 233 355 292 296 No Tabla XV Despacho de la posición 5 Año Ingresos Anuales Egresos Efectivos Inventario Final Medida Descongestión Inventario Inicial Ingresos 2021 148 459 360 247 No 2022 186 459 363 282 Si 2023 239 412 360 291 Si 2024 246 345 294 297 Si Esta mirada a la situación de estos despachos es reveladora.
De un lado, la Tabla XII precisa el contexto del despacho ubicado en la posición dos de la Tabla X, es decir, del segundo despacho que menos procesos decidió en el periodo analizado. Este resolvió el 38,96% de su carga acumulada, a pesar de que, según la Tabla III, fue el despacho que reportó los menores ingresos del país. El balance de este esfuerzo comparativo es claro.
Los despachos de sala penal de tribunal superior con mejor rendimiento, en los últimos cuatro años, tramitaron y decidieron su carga laboral. Esto hizo que al final de cada año la carga acumulada fuera baja y que permanecieran al día en el trámite y decisión de los procesos a su cargo. Esos despachos, gracias a un gran esfuerzo de los titulares y de sus equipos de trabajo, en los últimos cuatro años han estado al día. Es decir, esos despachos administran justicia en plazos razonables.
Por este motivo, no están en mora y en su contra no se interponen acciones de tutela por mora judicial. Los despachos de sala penal de tribunal superior del país con menor rendimiento, en los últimos cuatro años, tramitaron y decidieron, en promedio, menos procesos de los que les ingresaron por reparto. Por este motivo, comenzaron cada año con una carga acumulada bastante alta.
Y esto es así, a pesar de los programas de descongestión que se adelantaron en algunos de esos despachos. Como consecuencia de todo esto, durante esos cuatro años, han estado altamente congestionados; es decir, no administran justicia en plazos razonables. Por todo esto, esos despachos están en mora y en su contra se interponen acciones de tutela por violación del derecho al juicio en un plazo razonable.
Si la situación de los despachos de sala penal de tribunal superior con más bajo rendimiento se analiza descontextualizadamente, el balance sería muy claro: se trataría de despachos que estarían en una histórica congestión judicial estructural y objetiva, no violatoria de derechos fundamentales y en su contra no procedería el amparo constitucional de tales derechos.
Sin embargo, si la situación de esos despachos se analiza en contexto con los despachos con mejor rendimiento, el balance es muy diferente: independientemente de la cantidad de ingresos efectivos anuales y del distrito al que pertenezcan, estos despachos resolvieron su carga laboral en altos porcentajes y lo hicieron sin ser beneficiarios de medidas de descongestión. De modo que difícilmente pueden encontrarse argumentos razonables para afirmar que la congestión de los despachos con menor rendimiento es histórica, estructural y objetiva y que no queda alternativa diferente a la de una pasiva y silente resignación. Este ejercicio comparativo suministra argumentos para afirmar que la histórica congestión judicial estructural y objetiva debe ser analizada en contexto y con evidencia empírica, para identificar cuál es su real origen.
De no ser así, se convierte en un instrumento puesto al servicio de una mora judicial claramente injustificada, con todas sus consecuencias: la dilación, hasta por una década o más, de los procesos y la prolongación arbitraria de la detención preventiva de los procesados hasta por un término similar. Esto prueba que, en no pocos casos, el argumento defensivo atinente a la histórica congestión judicial estructural y objetiva de la Rama Judicial no es un parámetro cierto para que las autoridades constitucionales del país nieguen la violación de los derechos fundamentales, por la tardanza irrazonable de algunas autoridades judiciales en resolver los procesos penales a su cargo.
Este balance también evidencia inequidad en el reparto de la carga laboral, pues en tanto que en los cuatro años analizados un despacho recibió un promedio de 673 procesos anuales, otro solo recibió 113. Y también pone de presente ostensibles diferencias en el rendimiento: en esos cuatro años, mientras un despacho decidió un promedio de 517,5 procesos por año, otro apenas decidió un promedio de 80,5. d. La situación del despacho accionado Para el caso del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, aun cuando la Corte concluyó en el anterior acápite que los ingresos efectivos no tienen relación con la mora judicial de un despacho, resalta que, entre los 25 distritos judiciales del país, aquel al que pertenece ocupa la posición 18, de acuerdo con la Tabla I. Esto indica que no se trata de un distrito con altos índices de ingresos anuales y que sus ingresos efectivos están lejos de los mayores del país. Los datos que reportó el Consejo Superior de la Judicatura entre los años 2021, 2022, 2023 y 2024 para el despacho accionado, son los siguientes[footnoteRef:48]: [48: De acuerdo con la Ficha Técnica del Consejo Superior de la Judicatura, los datos no reflejan la entera realidad del despacho, sino un aproximada. ] Tabla XVI Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Benefició de medida de descongestión Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2021 379 367 238 508 Si 31,90% 2022 478 361 334 505 Si 39,81% 2023 457 419 497 379 Si 56,74% 2024 333 349 304 378 Si 43,26% Estos datos permiten evidenciar que, en el año 2021, el titular del despacho demandado recibió esa sede judicial con un inventario acumulado de aproximadamente 379 procesos y durante el año registró ingresos por 367 más. No obstante, y a pesar del apoyo de una medida de descongestión, no logró resolver lo que por reparto le correspondió durante el año, pues reportó egresos por 238, dejando un inventario mucho mayor.
Este panorama estaría justificado en el hecho de que el titular se posesionó en el cargo en abril de 2021 y encontró el despacho con deficiencias administrativas[footnoteRef:49]. No obstante, tal como consta en la Tabla XVI, esta situación se repitió en el año 2022, lo que conllevó el incremento de ese inventario y, de nuevo, es muestra de que la medida de descongestión no cumplió su objetivo de descongestionar, sino de apoyar la gestión mínima del despacho. [49: Oficio No.013del 14 de mayo de 2025 contentivo de la respuesta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, folios 1-2.] En el año 2023, con otra medida de apoyo, tuvo una mejoría y alcanzó a resolver el 56,74% de su inventario; sin embargo, no es comprensible por qué motivo no mantuvo ese rendimiento en 2024, si se benefició de otra medida de descongestión judicial y entregó 154 procesos al recién creado Despacho 004.
Por el contrario, desmejoró su rendimiento. Entonces, si se hace un balance del rendimiento del despacho accionado durante los cuatro años que van de 2021 a 2024, la conclusión es muy reveladora: en ese lapso, solo resolvió, en promedio, el 42.92% de la carga que le ingresaba cada año. Este rendimiento es muy inferior al de otros despachos que, a pesar de tener una carga mucho mayor de procesos, llegaron a unos niveles de rendimiento superiores al 85% y, en un caso, superior al 92%.
Esto revela que su congestión de inventario tiene origen en su ineficiencia: aunque está en un distrito con una carga laboral razonable y a lo largo de los cuatro años ha contado con apoyo de descongestión, no logra resolver ni siquiera los casos que le ingresan anualmente por reparto. Esto permite inferir que, con su gestión y el ritmo actual de trabajo, ese despacho continúa y continuará congestionado, independientemente de las medidas de descongestión que reciba.
La Sala advierte que, desde 2021, esa autoridad judicial no solo no ha decidido los nuevos procesos, sino que también ha dado paso a la creciente acumulación del inventario, ocasionando su propia congestión judicial, que ahora alega como un fenómeno estructural y objetivo de la Rama Judicial. Como la autoridad judicial demandada ha recibido múltiples apoyos del Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:50] para descongestionar su despacho, su situación se torna crítica.
Esta Corporación advierte que dichas medidas no han logrado su fin, sino que solo han contribuido a que el despacho maneje su mínima carga laboral anual. [50: Acuerdo PCSJA21-11766 del 11 de marzo de 2021, Acuerdo PCSJA22-11918 del 2 de febrero de 2022 y Acuerdo PCSJA23-12124 19 de diciembre de 2023, del Consejo Superior de la Judicatura.
CSJRIA22-10 del 11 de enero de 2022, CSJRIA22-26 del 1 de febrero de 2022, CSJRIA23-0125 del 25 de septiembre de 2023 y CSJRIA23-0144 del 15 de noviembre de 2023 del Consejo Seccional de Risaralda – Pereira. ] La Corte considera que ese despacho judicial, por contar con una infraestructura similar a la de sus pares, recibir apoyo externo de descongestión y manejar un volumen de casos anual considerablemente razonable, en comparación con aquellos que reciben la mayor cantidad de procesos en todo el país, debería mostrar resultados superiores.
Desde luego, no se trata de imponer un criterio simplemente cuantitativo. Sin embargo, esta fundamentación subraya una problemática interna que va más allá del volumen de trabajo y apunta directamente hacia una cuestionable gestión gerencial, que está lejos de la eficiencia esperada de una autoridad revestida del poder de administrar justicia. Los supuestos problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido al despacho accionado estar al día, no tiene respaldo en la evidencia empírica analizada.
Su congestión no es producto de ningún fenómeno objetivo, sino que tiene origen en su falta de gerencia judicial, en el incumplimiento de sus funciones, y en su propio capricho de justificar su bajo rendimiento en factores externos: cantidad de nuevos ingresos, la alta congestión que recibió en 2021, y la insuficiencia de las medidas de descongestión, entre otros.
A partir del análisis de los datos recopilados en este trámite, en criterio de esta Sala, la histórica congestión judicial estructural y objetiva del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y específica de ocho años y nueve meses en resolver la apelación interpuesta por la defensa del actor privado de la libertad es aparente.
En la respuesta a la tutela, la autoridad accionada expone argumentos defensivos caprichosos. Alega que su retraso es imputable a las nulidades decretadas por esta Corporación al reprocharle notificar las sentencias por correo; al reciente llamado de atención de esta Corte para impulsar dos procesos; a la insuficiencia de las medidas de descongestión, pues debían haber redistribuido su inventario más antiguo, y a los rezagos del impacto de la pandemia de 2020.
Con base en el estudio empírico anterior, ninguna de estas excusas es admisible. Para finalizar, el despacho accionado adiciona que no utiliza el método de resolución de casos por el sistema de turnos, sino que decide los casos por el riesgo de prescripción, pero este argumento es llamativo si se tiene en cuenta que solo presentó el proyecto de decisión del recurso que atañe a esta acción de tutela con ocasión de este trámite, cuando el porte ilegal de armas de fuego habría prescrito y cuanto faltaban solo seis días para que prescribiera el homicidio agravado.
Además, ateniéndose a su lógica, habría que admitir que todos los procesos que estudió y decidió desde su llegada al despacho a su cargo fueron con personas privadas de la libertad durante períodos mayores al aquí reportado por el actor o que todos llegaron después y con un término de prescripción mucho más cercana. Sin embargo, no hay elementos de juicio que permitan inferir que eso sea cierto.
Con base en el anterior análisis, la Corte advierte que los argumentos defensivos del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para justificar la excesiva mora de ocho años y nueve meses en la resolución de la apelación interpuesta por el actor definitivamente no se corresponden con un fenómeno de histórica congestión judicial estructural y objetiva, sino con su actitud, gestión y forma de administrar justicia. Este panorama no es compatible con los deberes impuestos a los funcionarios judiciales por la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996 y sus reformas, entre estos: 1) La administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento.
Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación injustificada constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se aplicará respecto de los titulares de la función disciplinaria (artículo 4). 2) La administración de justicia debe ser eficiente.
Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley (artículo 7). 3) Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso (artículo 9). 4) Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo; resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional (artículos 153.1, 153.2 y 153.16).
Por las citadas razones, la Sala concluye que los argumentos expuestos por el accionado, que supuestamente son el origen de la histórica congestión judicial estructural y objetiva y de su mora judicial justificada, no tienen soporte en evidencia empírica. En tal virtud, la Corte está ante un escenario de mora judicial injustificada, pues sus propias falencias e incumplimiento generaron esa congestión de inventario.
Por estos motivos, la Corte emitirá este pronunciamiento de fondo. La Sala verificará los requisitos formales de procedibilidad: legitimación, inmediatez y subsidiariedad. Así, encuentra que Nelson Díaz Lopera es el titular de los derechos fundamentales y otorgó poder especial a apoderado judicial para interponer la acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, que es la autoridad a la que le atribuye directamente la violación. Dado que el amparo se refiere a la mora judicial y el actor ha estado en detención provisional por 10 años, la Sala considera que exigirle agotar otros medios judiciales agudizaría la tardanza que pretende proteger, por lo que advierte que cumplió su carga procesal con creces y que es desproporcional e irrazonable exigirle haber acudido en un «término razonable» a este mecanismo.
Como lo ha puesto de presente la Sala, por ocho años y nueve meses, Nelson Díaz Lopera ha estado a la espera de la resolución del recurso de apelación que su defensa interpuso en contra de la sentencia condenatoria proferida en su contra. Por si esto no bastara, el actor está privado de su libertad desde el 22 de mayo de 2015 por cuenta de este proceso penal; es decir, durante 10 años.
Sin fundamento en una sentencia condenatoria ejecutoriada, este ha «anticipado» el 25% de la pena de prisión, con la que no estuvo de acuerdo y que oportunamente recurrió para restablecer su quebrantada presunción de inocencia. Indudablemente el accionante ha cumplido, por mucho más del plazo razonable, la pesada carga procesal que le correspondía asumir por la detención preventiva.
Así, imponer cargas procesales adicionales, como acudir en un «término razonable» a la acción de tutela sería totalmente incoherente con la gravedad de la situación. En este punto, la Corporación reconoce que, si bien desde la emisión de la sentencia de primera instancia, la privación de la libertad de Nelson Díaz Lopera es con ocasión de esa primera condena, lo cierto es que ella no está ejecutoriada y que en el establecimiento penitenciario continúa clasificado bajo el régimen de detención preventiva, lo que debería generar un trato distinto en respeto de su presunción de inocencia. En cuanto a los requisitos especiales, frente al incumplimiento de los términos procesales, el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal establece que, realizado el reparto de segunda instancia, el magistrado ponente cuenta con 10 días para registrar el proyecto en sala de decisión, la que cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación, el fallo debe ser notificado en audiencia de lectura en el término de 10 días.
En este caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira excedió ese término legal en 3.220 días, lo que claramente supera cualquier plazo tolerable. En torno a la complejidad y actividad probatoria del proceso penal 66001-60-00035-2014-01869, seguido en contra de Nelson Díaz Lopera, la Corte advierte, por una parte, que el demandado no alegó ninguna de estas situaciones como justificantes de su demora; y, por otra parte, que la resolución del recurso en tres días sería indicativa de que este no revestía mayor complejidad.
Entonces, la Corte se encuentra ante una mora judicial injustificada que ha implicado la violación de los derechos fundamentales del actor y advierte que las explicaciones suministradas por la autoridad accionada en manera alguna la justifican. e. Conclusión Por las razones expuestas, y dado el especial contexto del caso aquí planteado, la Corte se aparta del precedente constitucional y concluye que, frente a despachos de salas penales de tribunales superiores que alegan como defensa la histórica congestión judicial estructural y objetiva, que descarta la violación de derechos fundamentales y su amparo constitucional, no procede objetivamente la denegación del amparo sin ninguna otra consideración. Este caso es una muestra de ello.
El término de ocho años y nueve meses durante el cual el despacho accionado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira tuvo inactivo y pendiente de decisión el recurso de apelación que la defensa del detenido Nelson Díaz Lopera interpuso en agosto del año 2016 contra la sentencia condenatoria, sí constituye una mora judicial vulneradora de los derechos fundamentales del accionante: entre ellos, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, el derecho al plazo razonable de la detención preventiva y el derecho a la presunción de inocencia. Dado el contexto estudiado, la Sala está ante una situación de mora judicial manifiestamente violatoria de los derechos fundamentales del actor y así lo declarará. No obstante, no tutelará tales derechos, pues, como ya lo indicó, después de haber sido vinculado a este proceso, el servidor judicial accionado radicó el proyecto de decisión el 16 de mayo de 2025, la Sala de Decisión de la que forma parte lo aprobó el 19 de mayo de 2025 y programó la audiencia de lectura del fallo para el 26 de junio de 2025.
Dado que los hechos expuestos podrían tener relevancia disciplinaria y/o penal, la Corte remitirá copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y ante la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la conducta de los servidores judiciales que actuaron como titulares del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por la mora de los ocho años y nueve meses en decidir la apelación presentada contra la sentencia dictada en el proceso promovido contra el actor. f. Los criterios de distribución y evaluación de la carga laboral y de descongestión de los despachos morosos El panorama que refleja el análisis que emprendió esta Sala, para asumir una postura frente a la supuesta histórica congestión judicial estructural y objetiva del despacho accionado, también invita a una profunda reflexión sobre las políticas con las que se maneja la distribución de la carga laboral entre los distintos despachos de sala penal de los tribunales superiores del país, la evaluación de su trabajo y las medidas que se implementan en relación con los despachos judiciales morosos.
Por una parte, según parece, existe inequidad: mientras un despacho recibe 673 procesos en un año, otro despacho de la misma índole recibe 113. Desde luego que hay reglas de competencia territorial que se deben respetar, pero las autoridades competentes bien podrían matizar esa regla en aras de una distribución más equitativa de las cargas laborales.
Por otra parte, sobre esa base, el sistema de determinación del rendimiento cuantitativo de los despachos puede verse afectado por esa inequidad en la distribución de la carga laboral. Y si bien es cierto que el factor cuantitativo es solo uno de los criterios de evaluación y que también cuenta el factor cualitativo, hay argumentos para considerar que aquí la inequidad se puede mantener: no es razonable exigirle a un despacho que decide 517,5 procesos en un año, la misma calidad en sus decisiones que se le debe exigir a un despacho que solo decide 80,5 procesos en el mismo período.
Y concurre otra situación adicional: en algunos casos, la alternativa por la que se ha optado para solucionar el problema de congestión generado por los despachos morosos consiste en adoptar medidas de descongestión, pero estas parecen medidas de apoyo a la deficiente gestión del reparto anual y no propiamente de descongestión. Además, esas medidas, en algunos casos, consisten en descargar a los despachos congestionados de una alta cantidad de procesos para asignárselos a los despachos que están al día. Sin embargo, estas medidas de descongestión generan un doble desincentivo: los despachos altamente eficientes comprenden que el intenso esfuerzo que emprenden con sus equipos de trabajo no tiene ningún sentido, pues solo generará que luego les asignen el trabajo de los despachos morosos.
Y con estos últimos sucede otro tanto: no tienen ningún interés en ponerse al día en la decisión de los procesos a su cargo, pues asumen que, al fin de cuentas, más tarde que temprano, los descongestionarán y los descargarán de un alto número de procesos para asignárselos a otros despachos. Ante esta situación, la Sala remitirá copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que, si hay lugar a ello, la tenga en cuenta en las políticas que aplica a la distribución de la carga laboral entre los distintos despachos de sala penal de los tribunales superiores del país, la evaluación de su trabajo y las medidas que implementa en relación con los despachos judiciales morosos. g. Reflexiones finales Por último, la Sala destaca varias situaciones relevantes.
En primer lugar, mientras el proceso penal, desde la formulación de la imputación hasta la sentencia de primera instancia, se tramitó en un año y tres meses, la decisión de la apelación interpuesta contra el fallo tomó ocho años y nueve meses, panorama que solo genera perplejidad. En segundo lugar, el proceso penal promovido contra el actor gira en torno a los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
Como la Fiscalía formuló imputación el 22 de mayo de 2015, todo indica que el segundo de estos delitos prescribió durante los ocho años y nueve meses que el despacho judicial accionado tomó para decidir la apelación interpuesta: como la Fiscalía formuló la imputación el 22 de mayo de 2015 y, a partir de ese momento el término prescriptivo es de seis años, la acción penal prescribió el 22 de mayo de 2021.
Por su parte, el homicidio agravado estuvo a punto de prescribir: tras la formulación de la imputación, el término prescriptivo es de diez años y se cumplía el 22 de mayo de 2025. La Sala de la que forma parte el despacho accionado, a instancias de esta tutela, decidió la apelación interpuesta solo tres días antes de esa fecha. Todo esto, a pesar de que el titular de ese despacho, tal como lo afirmó en su respuesta, asevera que gerencia esa oficina y que fija el orden de decisión de los procesos a su cargo, no por el sistema de turnos, sino cuidándose de la fecha de prescripción. En tercer lugar, si se repara en los hechos que desencadenaron el proceso penal al que remite esta acción de tutela, se advierte que, según la Fiscalía, se está ante un acusado que, de manera violenta, le quitó la vida a su exesposa.
Es decir, se está ante un posible feminicidio, solo que, por la legislación vigente en la época de tales hechos, la calificación jurídica fue la de homicidio agravado. Entonces, este es un caso más en el que a la violencia patriarcal y machista, de que no pocas mujeres son víctimas en contextos como el colombiano, hay que agregar la violencia institucional propiciada por servidores judiciales que tienen el deber convencional, constitucional y legal de proteger los derechos fundamentales de que ellas son titulares.
Es necesario recordar que, desde 1981, Colombia ratificó la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). En esta, el Estado se comprometió con la comunidad internacional a tomar todas las acciones necesarias para prohibir y combatir la discriminación y la violencia contra la mujer. Esto incluye prevenirla, castigarla y eliminarla.
También, asegurar procedimientos legales justos y efectivos para las víctimas, ofreciendo protección, juicios rápidos y acceso real a la justicia. Además, garantizar que las autoridades y sus agentes cumplan estas obligaciones[footnoteRef:51]. Sin embargo, como quedó en evidencia, la autoridad accionada no aseguró un juicio rápido ni acceso real a la justicia en un caso de violencia de género, sino que demoró hasta el plazo límite de denegación justicia para proferir la sentencia de segunda instancia. Esta es la última pieza que encaja en toda esta penosa secuencia. [51: Artículos 1° y 2° de la CEDAW, 7° de la Convención Belem do Para] De todos modos, hay que reconocer que no todo está perdido.
El estudio que ha hecho la Corte con ocasión de este pronunciamiento enseña que de la Rama Judicial también forman parte servidores que, con su trabajo cotidiano, esforzado y silencioso, estudian y resuelven los procesos a su cargo en plazos razonables. Todos ellos hacen que no pierda la esperanza en una administración de justicia que atienda las legítimas demandas de los colombianos y, por esa vía, en la protección de los derechos fundamentales y, en últimas, de la democracia. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar que el Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho a un juicio en un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, el derecho al plazo razonable de la detención preventiva y el derecho a la presunción de inocencia de Nelson Díaz Lopera.
Segundo. Declarar improcedente, por hecho superado, la acción de tutela interpuesta por Nelson Díaz Lopera contra el Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. Tercero. Remitir copias de esta actuación a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, para que investiguen la conducta de los servidores judiciales que actuaron como titulares del Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira durante los ocho años y nueve meses que tomaron para decidir la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en el proceso penal promovido contra Nelson Díaz Lopera.
Cuarto. Remítase copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que, si hay lugar a ello, la tenga en cuenta en las políticas que aplica a la distribución de la carga laboral entre los distintos despachos de sala penal de los tribunales superiores del país, la evaluación de su trabajo y las medidas que implementa en relación con los despachos judiciales morosos.
Quinto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Contra esta providencia procede la impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Séptimo. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Gráfica I. Promedio Ingresos Efectivos Promedio Ingresos Efectivos Bogotá Medellín Cali Bucaramanga Ibagué Villavicencio Cundinamarca Buga Cúcuta Antioquia Manizales Valledupar Neiva Popayán Barranquilla Tunja Cartagena Pereira Pasto Santa Marta Montería Armenia Sincelejo San Gil Riohacha 13868 5107 3843 2923 2788 2296 2264 2214 2088 2071 1740 1554 1539 1454 1438 1361 1302 1191 1090 987 717 564 434 347 345 2