CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 92593 Tutela 1ª Instancia J. F. G. N.. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9335-2017 Radicación No.: 92593 Acta No. 202 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por J. F. G. N., contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, la OFICINA JURÍDICA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE GUADUAS (CUNDINAMARCA), la empresa de SERVICIOS POSTALES NACIONALES 4/72 S.A., la SECRETARÍA DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE GUADUAS (CUNDINAMARCA).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN J. F. G. N. interpone acción de tutela con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, petición y debido proceso, que dice, le están siendo vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Guaduas y la empresa de Servicios Postales 4/72, dado que ha elevado múltiples solicitudes ante las dos primeras autoridades judiciales en cita y, a la fecha, no ha obtenido ninguna respuesta.
En particular, manifiesta que: (i) el 4, 11 y 18 de abril del año en curso, remitió varios escritos ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, relacionados con las acciones de tutela Nros. “ 101” y “007”; y, (ii) que el 28 del mismo mes y año elevó dos peticiones ante el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca), con el propósito de poner en conocimiento de dicho despacho su “situación carcelaria”, e impugnar el fallo de tutela proferido dentro del proceso No. 085.
Sin embargo, afirma, “no sé de pronunciamientos respecto de estos escritos y de sus tramitaciones”. Por ende, solicita que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se le ordene a las mencionadas entidades brindar el trámite que corresponde a sus solicitudes, librando las debidas notificaciones de manera oportuna, para que él pueda enterarse del estado actual de cada una de esas actuaciones.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) indicó que de su actuar no se puede predicar ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante pues, ha atendido de manera diligente y oportuna las peticiones del condenado G. N.. En particular, dijo, la que atañe a la verificación de sus condiciones de salud al interior del establecimiento de reclusión donde se halla privado de la libertad. 2.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestó que, consultado el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, se advierte que en dicha Corporación han cursado los siguientes procesos constitucionales promovidos por G. N.: 1. Rad. 25000-22-04-000-2017-00019-00. Magistrado Ponente Dr. JAMES SANZ HERRERA. Mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2017, la Sala resuelve "NEGAR el amparo constitucional impetrado por el señor J. F. G. N." decisión que fue impugnada por el accionante; mediante auto del 09 de marzo de 2017 se concedió la impugnación, por lo cual mediante oficio No. 0020 el expediente fue remitido a la H. Corte Suprema de Justicia Sala del Casación Penal. 2.
Rad. 25000-22-04-000-2017-00101-00 Magistrado Ponente Dr. WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, mediante fallo del 18 de abril de 2017, la Sala resuelve "RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el señor J. F. G. N." y ordena el archivo del expediente. 3. Rad. 25000-22-04-000-2017 -00135-00 Magistrado Ponente Dr. JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, mediante providencia del 03 de mayo de 2017, la Sala resuelve "Primero: CONCEDER el amparo de tutela invocado por J. F. G. N., respecto de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca).
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se dispone dejar sin efectos la decisión calendada el 14 de febrero de 2017, y las que de ella se deriven, adoptada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, que en el término improrrogable de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar el trámite que corresponda al amparo constitucional invocado por J. F. G. N., dentro del radicado 2017-00049-00", decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes, por lo cual mediante oficio 00231 la tutela fue remitida a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 4.
Rad. 25000-22-04-000-2017-00170-00 Magistrado Ponente Dr. ISRAEL GUERRERO HERNÁNDEZ, mediante decisión del 04 de mayo de 2017, ordena remitir por competencia la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, orden que se hace efectiva en la misma fecha mediante oficio remisorio T036. 5. Rad. 25000-22-04-000-2017-00201-00 Magistrado Ponente Dr. AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE, mediante fallo del 26 de mayo de 2017, se NIEGA el amparo constitucional, decisión que fue impugnada por el accionante y se encuentra en el despacho a efectos de que se emita pronunciamiento al respecto. 6.
Rad. 25000-22-04-000-2017-00268-00 Magistrado Ponente Dr. JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, ingresó al reparto el 13 de junio de 2017 y actualmente se encuentra al despacho para resolver. 7. Rad. 25320-31-89-001-2016-00059-01 Magistrado Ponente Dr. WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, con decisión del 24 de agosto de 2016, se decreta la nulidad de lo actuado a partir del auto calendado el 23 de junio de 2016 inclusive para que en su lugar el Juzgado Promiscuo Del Circuito De Guaduas - Cundinamarca, proceda a subsanar las irregularidades sustanciales advertidas en el trámite del incidente de desacato, dejando con validez las pruebas allegadas.
El expediente fue devuelto al Juzgado de origen, esto es al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Guaduas, mediante oficio 1521 el 30 de agosto de 2016. 8. Rad. 25320-31-89-001-2016-00347-01 Magistrado Ponente Dr. WILLIAM EDUARDO ROMERO SUÁREZ, mediante proveído de fecha 03 de abril de 2017, la Sala resuelve "CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Circuito de Guaduas".
Efectuadas las notificaciones la tutela es remitida a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dr. William Eduardo Romero, señaló que el 23 de marzo de 2017 le fue asignado por reparto, el trámite de la acción de tutela de primera instancia No. 2500-22-04-000-2017-00101-00.
Indicó que, debido a que la narración de los hechos era confusa e ininteligible, requirió al peticionario para que aclarara y corrigiera el libelo dentro de los 3 días siguientes, auto que le fue notificado personalmente al tutelante el 28 de marzo de 2017, en el Establecimiento Penitenciario de Guaduas (Cundinamarca). Sin embargo, como quiera que ello no sucedió en el término otorgado, mediante auto del 18 de abril siguiente, la Sala rechazó de plano la demanda.
Agregó que dispuesto el trámite de notificaciones de este proveído “según las anotaciones que reposan en la actuación, se observa que el accionante se negó a firmar la respectiva notificación.” Aunado a lo anterior, aseveró el funcionario que por estos mismos hechos J. F. G. N. ya interpuso otra demanda de tutela la cual fue fallada en pretérita oportunidad por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación el 22 de mayo de 2017.
Providencia STP213-2017. 4. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, Dr. Joselyn Gómez Granados, indicó que en el Despacho que preside: a. Se tramitó la acción constitucional con radicación No. 2017-0035, interpuesta por G. N. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Esperanza de la misma localidad.
Aseveró que esta actuación culminó con fallo del 3 de mayo de 2017 en el que se concedió el amparo pretendido por el peticionario, decisión cuya notificación operó por conducta concluyente. Precisó además, que “por esta misma actuación, el señor G. N. incoó acción de tutela ante la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, (…) número interno 91856”. b. Que el pasado 13 de junio le fue asignada por reparto la acción de tutela No. 2017-268.
Sin embargo, ésta fue remitida por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. 5. La Auxiliar del Despacho del Magistrado Israel Guerrero Hernández informó que la acción de tutela con radicación No. 2017-00170 fue remitida por competencia a esta Corporación el 4 de mayo de 2017. 6. El Director del Establecimiento Penitenciario “La Esperanza” de Guaduas (Cundinamarca), informó que el sentenciado G. N. los días 4, 11 y 25 de abril de 2017 envió tres correos a través del Servicio Postales Nacionales S.A. 4/72, con número de planilla 419, a los Juzgados de Ejecución de Penas de Guaduas.
A su vez, precisó lo siguiente: Es pertinente decir que el interno J. F. G. N. se niega a recibir y firmar las notificaciones que llegan al área jurídica por vía correo electrónico o en su defecto por gestión documental (correo certificado) de los diferentes despachos judiciales. Manifiesta el interno que las notificaciones las recibirá por funcionario ajeno al INPEC, es decir por un funcionario adscrito a la Rama Judicial. 7.
El Secretario General (e) de Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72, comunicó que los envíos que efectúan los internos de los diferentes establecimientos carcelario a través de la red postal, “ no tienen trazabilidad, es decir no se tiene prueba de entrega, ya que este es un servicio normal, cuya característica principal es la entrega bajo puerta y con un solo intento de entrega (…) es por ello que no resulta viable jurídicamente efectuar certificación alguna de entrega, como es el caso del documento enviado por el interno, aquí accionante”.
En consecuencia, solicitó negar el amparo constitucional invocado por G. N. en lo que a esa entidad se refiere. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por J. F. G. N.. 2.
De la actuación temeraria. De la respuesta allegada a la actuación por parte de los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se evidencia que, en lo que atañe a la pretensión de G. N relacionada con los procesos constitucionales con radicación Nro. 2500-22-04-000- 2017-00101 -00 (al interior del cual dirigió el memorial de fecha 4 abril del año en curso) y 2500-22-04-000- 2017-00135 -00, se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallo STP7213, 22 de mayo de 2017, Radicación n° 91856, la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre la demanda formulada por J. F. G. N., en la cual, entre otras manifestaciones, censuró no tener conocimiento de lo decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en el marco de las actuaciones identificadas con los radicados señalados líneas atrás. Así, en aquella oportunidad la homóloga Sala de Tutelas No. 1, descartó la conculcación de sus garantías bajo las siguientes consideraciones: 5.
En efecto, la solicitud radicada por el quejoso se contrae a la interposición de una serie de acciones de tutela en contra de diferentes entidades y peticiones ante otras entidades del orden nacional y de las cuales dice no conocer su trámite, ni lo que se haya resuelto de fondo. Para mayor claridad se va a analizar cada caso en particular para determinar si se le han vulnerado los derechos invocados: (…) ii.
Acción constitucional contra el auto que rechazó la tutela No. 049 de 14 de febrero, dirigida al Tribunal Superior de Cundinamarca –reparto; fue resuelta en proveído de tres de mayo hogaño por el Tribunal Superior de Cundinamarca bajo el radicado No. 2017-00135, el cual concedió el amparo de acceso a la administración de justicia y ordenó dar trámite a la tutela.
(…) iv. Petición de amparo de 14 de marzo de la presente anualidad, el mismo demandante manifestó haber sido requerido por el Tribunal Superior de Cundinamarca; Radicado 2017-101, se le instó para que hiciera aclaraciones al libelo y como no lo subsanó fue rechazado, según las anotaciones el accionante se negó a firmar la notificación, es decir que tiene pleno conocimiento de lo acontecido en ese trámite.
(…) 5.1. Visto lo anterior, encuentra la Sala que los requerimientos presentados por el libelista ya fueron resueltos y notificados por las autoridades judiciales y administrativas correspondientes, de modo que si él no se ha enterado de ello, se debe a su negligencia al negarse a firmar las notificaciones de las decisiones, como lo informaron diferentes accionados.
De lo expuesto se concluye que a los accionados no se les puede endilgar la violación de garantía alguna, toda vez que sus actuaciones se enmarcan dentro de los cánones que le eran exigibles, lo cual, de paso, lleva a la inexistencia de alguna vulneración de derechos fundamentales. (Destaca la Sala). Así las cosas, es diáfano para esta Sala que la nueva pretensión de G. N. va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela.
No obstante, esta Corporación ya emitió una decisión de fondo sobre tales aspectos, como se indicó líneas atrás. Además, el actor no enseña a la Sala algún argumento que permita rebatir la temeridad que se configura en el presente asunto y contrario a ello, lo que se observa es que, específicamente, con relación a la crítica presentada respecto de los procesos constitucionales con radicación Nro. 2500-22-04-000- 2017-00101 -00 y 2500-22-04-000- 2017-00135 -00, la nueva pretensión de G. N. guarda identidad con la que ya fue conocida en pretérita oportunidad por esta Corporación, lo que implica el rechazo de la misma.
Por esta oportunidad, no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, porque en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del accionante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela, dada la temeridad con que actuó el accionante.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a J. F. G. N., que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará a que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.
De las restantes peticiones elevadas por el actor. En el presente asunto, el accionante considera transgredidos sus derechos fundamentales por cuanto elevó múltiples peticiones ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, empero no ha tenido noticia sobre ninguna de ellas.
Frente a tal queja, pertinentes resultan las siguientes precisiones: 3.1. El escrito de demanda formulado por el actor es confuso e ininteligible dado que G. N. no ilustró de manera clara y coherente al interior de cuáles actuaciones elevó los memoriales del 11, 18 y 25 de abril del año en curso. Tampoco precisó cuál era el fin pretendido con esas peticiones y menos aún, aportó copia de dichas solicitudes 3.2.
Ante tal panorama, la Sala sólo cuenta con los informes rendidos por las autoridades judiciales accionadas, y los reportes del Sistema de Consulta de Procesos de la Página Web Oficial de la Rama Judicial, a partir de los cuales se llega al conocimiento de la siguiente información: a. El accionante refiere que no tiene conocimiento sobre las peticiones que elevó en el marco del proceso constitucional No. 007.
Sin embargo con relación a ese número de radicación, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no informó que exista actuación alguna. Los únicos procesos de tutela que se han tramitado en esa Corporación, a instancias de G. N., en los meses de abril, mayo y junio del presente año, diferentes a los mencionados en acápite anterior -sobre los cuales ya existe un pronunciamiento de tutela- son los siguientes: - Proceso No. 25000-22-04-000- 2017-00170 -00 Magistrado Ponente Dr. Israel Guerrero Hernández, mediante decisión del 4 de mayo de 2017, se ordenó remitir por competencia la acción de tutela a esta Corporación. Fue asignada por reparto al Despacho del H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero.
Agotado el trámite respectivo, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de esta Corporación, en sentencia del 22 de mayo de 2017 resolvió «[d]eclarar improcedente la acción de tutela invocada por J. F. G. M. (sic).» Decisión que le fue notificada a las partes mediante «telegramas no. 11588 a 11595» del 31 de mayo de 2015. Ahora, como el fallo no fue impugnado, el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. - Proceso No. 25000-22-04-000-2017-00201-00 Magistrado Ponente Dr. Augusto Enrique Brunal Olarte, mediante fallo del 25 de mayo de 2017 se negó el amparo constitucional.
El accionante se negó a firmar la constancia de notificación de dicho proveído, empero allegó memorial de impugnación. Por tal motivo, el expediente fue remitido a esta Corporación el 20 de junio de 2017, para desatar la alzada. - Proceso No. 25000-22-04-000-2017-00268-00 Magistrado Ponente Dr. Joselyn Gómez Granados, ingresó por reparto del 13 de junio de 2017.
Mediante decisión del 16 del mismo mes y año se ordenó remitir por competencia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas. Este auto le fue notificado al actor el 21 de junio de 2017. b. Con relación a la acción de tutela No. 085, se tiene que luego de varias pesquisas adelantadas por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca se logró determinar que: “ese código correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Guaduas (…) quienes efectivamente confirmaron que allá se tramitó la acción de tutela acumulada 2017-0085 siendo accionante el señor G., y que la misma había sido impugnada y fue remitida el 21 de abril de 2017 a la Sala Civil Familia de esta Corporación, (…) le correspondió al Magistrado Pablo Villate, quien confirmó la decisión de primera instancia y las diligencias fueron remitidas a la Corte Constitucional para su eventual decisión”.
Esta información fue plasmada en la constancia secretarial suscrita el 9 de junio de 2017 por la Oficial Mayor de dicha Secretaría, en la cual, además, se indicó que se remitió “oficio dirigido al accionante informando toda la gestión a su escrito”, del cual, en efecto, obra copia en el expediente. c. Finalmente, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas (Cundinamarca) informó que el 8 de mayo de 2017 recibió, por correo certificado, memorial suscrito por J. F. G. N., a través del cual comunicó que padecía algunos quebrantos de salud.
Por tal motivo, dijo, en auto No. 087 del 15 de mayo siguiente, se ordenó: (i) que el mencionado fuera valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Unidad Básica de la Dorada – Caldas, con el fin de considerar el otorgamiento de un mecanismo sustitutivo de la prisión intramural; (ii) se le solicitó al Director del Establecimiento Carcelario La Esperanza de Guaduas, que adoptara las medidas necesarias para tratar la enfermedad que aqueja al condenado, así como gestionar los trámites pertinentes para el traslado a las valoraciones médicas; y (iii) se requirió al Director General del INPEC para conocer la decisión adoptada sobre el “traslado definitivo” del sentenciado a otro establecimiento de reclusión en el que le puedan brindar la asistencia médica que necesita.
Este proveído, prosiguió, le “fue notificado al condenado el 19 de mayo de 2017”. En constancia de lo anterior, remitió copia del auto adiado 15 de mayo de 2017 y de los oficios Nros. 1822 y 1823 mediante los cuales se requirió al Director General del INPEC y al Director del Establecimiento Carcelario La Esperanza de Guaduas, para los fines anteriormente mencionados. 3.3 En ese contexto, es claro que en el asunto sub examine no existe ninguna vulneración de los derechos fundamentales del accionante pues, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca como el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guaduas, han dado el trámite que corresponde a cada una de sus solicitudes.
Además, frente a esas actuaciones se ha dispuesto la notificación personal a G. N., no obstante, como enseñan algunas constancias, él se niega a firmar las actas de enteramiento. Por consiguiente, concluye la Sala que, contrario a lo denunciado en esta sede constitucional, el nombrado peticionario sí ha tenido pleno conocimiento de todas y cada una de las actuaciones surtidas en el marco de los procesos cursados ante las autoridades demandadas, empero, asume una actitud de rebeldía y entorpecimiento del buen funcionamiento de la administración de justicia. Por tanto, en lo que respecta a estos asuntos, lo procedente será negar el amparo constitucional pretendido por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE RECHAZAR por temeraria la tutela propuesta por J. F. G. N., en relación con las quejas presentadas frente a los procesos constitucionales con radicación Nro. 2500-22-04-000-2017-00101-00 y Nro. 2500-22-04-000-2017-00135-00, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. NEGAR, en todo lo demás, el amparo invocado.
PREVENIR al accionante a que se abstenga de acudir a la acción de tutela de manera indiscriminada, pues este mecanismo está instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19