CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74384 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9335-2014 Radicación n° 74384 Aprobado acta No. 228. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ENRIQUE HERRERA PERDOMO, frente al fallo proferido el 22 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del Ministerio de Cultura, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Indica el accionante que, tiene 65 años de edad y que en el periodo comprendido entre el mes de junio de 1974 al mes de noviembre de 1978, laboró para el Instituto Colombiano de Cultura, de ahora en adelante – Colcultura-, y que, a su vez, entre el año 1988 y 1989 trabajó para la Escuela Nacional de Arte Dramático, de ahora en adelante -ENAD-.
Asegura que, tras advertir que cumplía con los requisitos de edad y un total de tiempo cotizado al sistema de seguridad social en pensiones de 1.075 semanas, el 26 de febrero de 2013 solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, de ahora en adelante -Colpensiones-,que le otorgara la pensión de vejez, y que esa entidad mediante Resolución GNR 203546 de agosto 12 de 2013, dio resolución negativa a su solicitud, aduciendo la falta del cumplimiento de los requisitos mínimos de tiempo para acceder al régimen de transición. Añadió que, el hecho de que su solicitud haya sido resuelta negativamente tiene que ver con que no se cotizaron al régimen de seguridad social en pensiones los tiempos laborados por él ante Colcultura y ENAD.
Narra que, el 20 de diciembre de 2013 solicitó al Ministerio de Cultura la expedición del certificado del tiempo laborado en la ENAD, y la corrección de los certificados laborales para bono pensional expedidos el 24 de noviembre de 2010 y 30 de diciembre de 2013, como quiera que, para la elaboración de esos documentos no se tuvo en cuenta el tiempo que trabajó para Colcultura, y que esa petición fue atendida por el Ministerio mediante oficio 365-1330-2013, MC- 016184-ER-2013 de diciembre 30 de 2013, en la que si bien se le envió el certificado laboral requerido, no se pronunció en sentido alguno con respecto a los periodos en cuestión. Indicó que, por esa situación el 16 de enero de 2014, mediante petición insistió ante el Ministerio de Cultura a fin de obtener el reconocimiento de los periodos laborados, y que atendiendo este último requerimiento la entidad ministerial accionada, le informó el 23 de enero del año que avanza mediante oficio 365-061-2014, MC000539-ER-2014, que conforme el historial laboral del que dispone esa entidad no hay razones para modificar la información suministrada el 30 de diciembre de 2013.
Informa que la ENAD, mediante constancia expedida el 14 de marzo de 1997 certificó su vinculación laboral, y que de igual forma Colcultura el 29 de noviembre de 2011, expidió el correspondiente certificado laboral. Hizo saber que, nuevamente el 21 de febrero de 2014 radicó derecho de petición ante el Ministerio de Cultura, solicitando la certificación de los periodos laborados ante Colcultura y ENDA, y que el 26 de febrero de 2014, esa entidad se pronunció al respecto señalándole que no existen expedientes que permitan acreditar los mencionados periodos, pese a haber allegado las certificaciones expedidas por cada una de las mencionadas entidades.
II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutele los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Cultura realice la corrección de los certificados laborales expedidos el 24 de noviembre de 2010 y 30 de diciembre de 2013, incluyendo los periodos laborales en Colcultura y ENDA. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADO El Coordinador del Grupo de Defensa Judicial del Ministerio de Cultura, informó que esa entidad ha expedido las certificaciones laborales solicitadas por el accionante, los cuales se han proferido conforme a los soportes documentales que reposan en la entidad, en lo referente al periodo comprendido entre julio de 1974 y julio de 1975; y en lo concerniente al espacio entre 1988 y 1989, refiere que no existe material alguno que permita modificar las certificaciones ya expedidas.
Aclaró que al observar la certificación de marzo 14 de 1997, se infiere que el actor tuvo un contrato de prestación de servicios con la ENDA y que ese tipo de vinculación contractual descarta la existencia de una relación laboral. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, dada su naturaleza residual.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto indicando, básicamente, que la sentencia de primer grado desconoce que acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa se torna en un escenario gravoso, dispendioso y demorado, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad, expuesta a un estado de vulnerabilidad económica sin vinculación laboral actual.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a la actuación que acusa de atentatoria de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de que se considere que ella no es efectiva por lo «gravosa, dispendiosa y demorada», lo cierto es que mediante la misma lo que se promueve es el reconocimiento de una relación laboral frente a un determinado espacio de tiempo, que hasta este momento es desconocido por la entidad accionada, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para debatir y demostrar la existencia o no de ese derecho que se reclama.
Así las cosas, se concluye que cuentan el demandante con mecanismos con los cuales puede atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, la cual se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias, pues ello constituiría una interferencia en asuntos propios de otras jurisdicciones, máxime cuando la acreditación de un supuesto perjuicio irremediable se circunscribió a la manifestación consistente en que es una persona de la tercera edad, expuesta a un estado de vulnerabilidad económica sin vinculación laboral actual, lo cual, a juicio de esta Sala, no tiene la potencialidad suficiente para concluir la existencia de dicho requisito de procedibilidad, toda vez que, si bien es una persona de 65 años de edad, más allá de ello, no existe evidencia en el plenario de una situación especifica de debilidad manifiesta que indique que no puede esperar las resultas del medio de defensa judicial expedito, y, adicionalmente, no allegó ningún elemento de convicción frente a la supuesta vulnerabilidad económica.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9