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STP9334-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 92302 Olga Lucía Sánchez Mejía PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP9334-2017 Radicación n°. 92302 Acta 202 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la accionante OLGA LUCÍA SÁNCHEZ MEJÍA, contra el fallo proferido el 28 de abril del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al ciudadano José Ricardo Moreno Flórez.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y anexos se extracta que el 3 de junio de 1989, la accionante contrajo matrimonio con José Ricardo Moreno Flórez, uniformado de la Policía Nacional y quien solicitó ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso. Mediante acta de conciliación n°. 033 del 15 de noviembre de 2013, el Juzgado en cita decretó la cesación de efectos civiles del aludido matrimonio.

Además, se estipuló que Moreno Flórez se comprometía a suministrarle a la accionante una cuota alimentaria por valor de $250.000, los cuales serían descontados de la asignación de retiro que devengaba el allí demandante, a través de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Así mismo, se comprometió a cancelar el valor de la UPC adicional, para que SÁNCHEZ MEJÍA continuara afiliada a la Dirección de Sanidad de la aludida institución en calidad de beneficiaria.

Sin embargo, indicó la accionante que acudió a la Dirección de Sanidad para continuar con su tratamiento médico, pero se le informó que no se le podían prestar los servicios de salud, debido a que encontraba inactiva por no pago, por lo que entabló comunicación con José Ricardo Moreno Flórez, quien le indicó que no había cancelado la UP adicional y no contaba con recursos para ello.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social y en consecuencia, que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que le reactive los servicios de salud y se le continúe prestando la atención integral que requiere para el tratamiento de su patología. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la tutela impetrada, al considerar que la accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, pues podía acudir ante el juez « laboral » y solicitar el cumplimiento de la obligación que adquirió José Ricardo Moreno Flórez.

Además, la accionante puede afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud, a través del régimen contributivo o subsidiado y la historia clínica allegada con la demanda de tutela no se encuentra actualizada, luego se desconocía los tratamientos médicos requeridos por la demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por OLGA LUCÍA SÁNCHEZ MEJÍA, quien señaló que no anexó la historia clínica completa, debido a que la Dirección de Sanidad no se la entregó y además usualmente la entregan en un Cd, por lo que pidió que se solicitara a la entidad demandada el aludido documento para que fuera analizado.

Adujo que no se ha afiliado a ningún régimen, por cuanto se le podría variar el tratamiento que recibe para sus patologías, a lo que se suma que con la cuota alimentaria que recibe no alcanza a sufragar sus gastos y ha debido acudir a sus familiares y amigos para adquirir los medicamentos. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. 3.

En el presente caso, OLGA LUCÍA SÁNCHEZ MEJÍA acudió al amparo constitucional en razón a que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le suspendió los servicios de salud, debido a que su ex cónyuge José Ricardo Moreno Flórez, dejó de cancelar el valor de la UPC adicional, la cual se había comprometido a sufragar en el acta de conciliación n°. 033 del 15 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.

Frente a dicha situación, debe indicar la Sala que de acuerdo con los anexos allegados con la solicitud de amparo y la respuesta otorgada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la prestación de los servicios de salud de la accionante, se encontraba supeditada a que su excónyuge cancelará la UPC adicional a la institución en mención, pues a ello se había comprometido ante el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga.

De manera que, ante el incumplimiento por parte de Moreno Flórez de dicha obligación, corresponde a la accionante acudir ante el despacho en mención y solicitar el acatamiento del compromiso adquirido por su ex compañero, sin que SÁNCHEZ MEJÍA hubiese procedido a ello. Así las cosas, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó el amparo invocado, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa no ante la jurisdicción laboral como lo señaló el A quo, si no ante el Juez Quinto de Familia de Bucaramanga que realizó la aludida conciliación. Así las cosas, al contar la accionante con otro mecanismo de defensa judicial para garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales invocados, resultaba improcedente el amparo invocado.

Adicionalmente, no se advierte la existencia de perjuicio irremediable, el cual se configura cuando concurren varios elementos, vale decir: (i) la inminencia del daño, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, entendiendo por amenaza no la simple posibilidad de lesión, sino la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de forma injustificada.

(ii) La gravedad, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad. (iii) La urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; y (iv) La impostergabilidad de la tutela, que implica acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

(CC T- 309 del 30 Ab. 2010). Lo anterior, debido a que consultada la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud la señora OLGA LUCÍA SÁNCHEZ MEJÍA aparece afiliada al régimen subsidiado en la Nueva EPS, en estado activo. De manera que, corresponde a dicha entidad garantizar la prestación de los servicios de salud que requiera la demandante para el tratamiento de sus patologías.

En ese orden, se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones señaladas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones señaladas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 91 y ss del cuaderno de primera instancia. � CC T-177/11 � Folio 3 de la actuación. 10