Micelio
STP9333-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Radicado No. 99060 LEONARDO SILVA Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9333-2018 Radicación nº 99060 (Aprobado en Acta nº 237) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación presentada por el accionante LEONARDO SILVA, contra la sentencia de 18 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual negó por improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad esa ciudad, en actuación que involucró al Juzgado homólogo 6° de esa especialidad y al Juzgado 7° Penal del Circuito de igual localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LEONARDO SILVA acude al presente reclamo constitucional al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, dentro del trámite de ejecución de penas que se sigue en su contra. Expone que mediante sentencia de 17 de septiembre de 2014 el Juzgado 2° Penal del Circuito de Bucaramanga lo condenó a la pena de 96 meses de prisión como autor responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, siéndole concedido el beneficio de la prisión domiciliaria por ser padre cabeza de familia.

Señala que la vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, cuya autoridad el 22 de septiembre de 2017 le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria por ausencia injustificada en su lugar de residencia, cuya decisión fue confirmada por el juez de conocimiento en auto de 23 de marzo de este año. Expone que tal determinación, le repercute en una afrenta a sus derechos fundamentales, cuando no fue tenida en cuenta la justificación presentada, dado que al no contar con servicios médicos se retiró de su domicilio a comprar algunos medicamentos, sin el ánimo de incumplir con las obligaciones adquiridas respecto del beneficio otorgado.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto la revocatoria de la prisión domiciliaria y, se le permita descontar la pena en su lugar de residencia. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, en cuyo término el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, indicó que no conoce del proceso censurado en la demanda, sino que es conocido por su homólogo 6°, involucrado a la demanda.

A su vez el referido Juzgado 6° de Ejecución de Penas, al unísono con el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bucaramanga, se opusieron a la prosperidad de la acción, alegando el respeto de los derechos fundamentales del actor, quien tuvo la oportunidad de controvertir tal determinación, sin tener resultado favorable, cuando incumplió con las obligaciones impuestas para mantener el beneficio domiciliario que le había sido concedido en la sentencia condenatoria, destinado a fracasar el reclamo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al estimar que las providencias cuestionadas no comportan la vía de hecho que presenta el actor, por el contrario, afirmó que son el producto de un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica aplicable al caso. Resaltó que la revocatoria de la citada prerrogativa, es consecuencia del incumplimiento del actor de permanecer en su sitio de residencia, tal como se observa en los medios de prueba aportados, tales como los informes del INPEC y el oficio de la Secretaria de Gobierno de Girón (Santander) que demuestran que el comportamiento del sentenciado no se ajusta a las obligaciones contraídas para el disfrute del beneficio domiciliario, donde se reportó que LEONARDO SILVA se había ausentado de su lugar de residencia sin permiso para salir.

Destacó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que denegó el amparo reclamado. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos que fueron objeto de la demanda. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través del cual fue declarada improcedente la acción de tutela invocada. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Igualmente, que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición (genéricos y específicos), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

En efecto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo pretende controvertir unas decisiones judiciales razonables, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional, en este caso, las adoptadas por los juzgados de instancia, en sede de ejecución de penas, por medio de las cuales se le revocó el beneficio de la prisión domiciliaria.

Se constata en este asunto, que tanto el juez ejecutor como el de conocimiento, al valorar el acervo probatorio y la normatividad que regula en caso, concluyeron que LEONARDO SILVA, incumplió las obligaciones suscritas en el acta de compromiso al momento de concedérsele el beneficio de la prisión domiciliaria, pues se demostró que se había ausentado sin permiso de su domicilio, en varias oportunidades, además, de no observar buena conducta, conforme se desprendió de los elementos probatorios.

Así se extrae de la información aportada por el juez ejecutor, durante el ejercicio del derecho de contradicción, quien reportó que fue revocado el beneficio domiciliario en el auto de 22 de septiembre de 2017, entre otras razones, porque: a. El 30 de mayo de 2015 fue sorprendido por las autoridades policivas por fuera de su domicilio, por lo que se produjo su captura en situación de flagrancia por la presunta comisión del delito de fuga de presos. b. Según el Informe del INPEC N° 410-APMSCBUC-ERE-JP-DIR del 16 de julio de 2015 en la revista de control realizada el 19 de junio de 2015, el interno no se encontraba en su lugar de domicilio. c. El 20 de octubre de 2016 la Secretaría de Gobierno de Girón informó acerca de las varias quejas de la comunidad contra LEONARDO SILVA, quien al parecer se la pasaba fuera de su residencia realizando fechorías, tales como hurtos, riñas con armas blancas y de fuego, además de expendio de sustancias psicoactivas en los alrededores del asentamiento humano Juan Pablo II. d. La defensa del ajusticiado solo atinó a decir, sin respaldo probatorio alguno que los incumplimientos se generaron en virtud a que su asistido sufría de «chichunguña» y salió a la farmacia a comprar medicamentos.

En ese orden de ideas para el despacho la excusa presentada respecto de la enfermedad de ajusticiado no solo carecía de respaldo probatorio alguno, sino que además se enfrentaba al informe de captura en situación de flagrancia en el que no se hacía alusión a deficiencias en la salud del aprehendido, sino que también se contaba con el escrito de la Secretaria de Gobierno que explicaba lo que la comunidad conocía de la actividad por fuera de la residencia del ahora accionante.

(Folio 17 cuaderno Tribunal). De ahí que, en punto del reclamo que presenta el actor acerca de que no fueron tenidos en cuenta algunos elementos documentales, esta Sala advierte que esa circunstancia, sí fue examinada en la actuación, contrario a sus afirmaciones, siendo contundente la confrontación probatoria, al concluir en el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas para gozar del beneficio de la prisión domiciliaria.

Por lo anterior, es claro que el quejoso busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas las cuales, se insiste, se muestran razonables y respetuosas de los derechos fundamentales del actor, pues se soportaron en una adecuada aplicación e interpretación normativa y se encuentran debidamente motivadas y alejadas de constituir alguna vía de hecho.

Entendiendo, como se debe, que la tutela no es una herramienta jurídica alterna, que en este evento, se convertiría prácticamente en tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto.

Por todo lo anterior, emerge con claridad la improcedencia del amparo deprecado por LEONARDO SILVA, por lo que en consecuencia habrá de confirmarse la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10