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STP9333-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n.° 92339 Yeison García Castellanos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9333-2017 Radicación n.° 92339 Acta 202 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por YEISON GARCÍA CASTELLANOS, contra el fallo proferido el 3 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, en el que negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE LÍBANO (TOLIMA), al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE IBAGUÉ y al COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO de la ciudad en mención.

ANTECEDENTES Refirió el accionante que el 4 de octubre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Líbano lo condenó por la comisión de la conducta punible de hurto calificado. Adujo que las diligencias fueron asignadas al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, autoridad que en auto del 9 de diciembre de 2015 declaró la extinción de la sanción penal y ordenó la devolución de las diligencias al Juzgado fallador, pero no se dio cumplimiento a esta última disposición. Por lo anterior, el 16 de marzo del presente año, pidió al Juzgado demandado la remisión del proceso, sin que ello hubiese ocurrido.

En ese contexto, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición y en consecuencia, que se ordenara a la autoridad accionada enviar el expediente 2011-00076 al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Líbano. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la tutela impetrada, al considerar que se trataba de un hecho superado, toda vez que en el trámite de la acción constitucional se había remitido el proceso adelantado contra el accionante al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Líbano; autoridad que lo recibió el 26 de abril del presente año, fecha en la que ordenó el archivo de las diligencias y aclaró que no había lugar a devolver caución prendaria.

Además, emitió certificación del estado del proceso con destino al accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por YEISON GARCÍA CASTELLANOS, quien solicitó revocar el fallo impugnado, debido a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué, pese a haber declarado la extinción de la sanción penal desde el 9 de diciembre de 2015, solo hasta el 26 de abril de 2017 remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Líbano y no se le expidió el «paz y salvo» que solicitó. Adicionalmente, indicó que no se han actualizado las bases de datos que manejan los registros de las sentencias condenatorias, a lo que se suma que por dicho reporte no ha podido tramitar créditos en los bancos BBVA y Bancolombia, no pudo acceder a una tarjeta de crédito del almacén Éxito, ni adquirir una motocicleta en el concesionario de motos Honda y también se ha visto afectado en su trabajo.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. La Constitución Política, en su artículo 86 estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de una acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.

En el asunto bajo estudio, el señor YEISON GARCÍA CASTELLANOS solicitó por vía de tutela que se ordenara al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Ibagué remitir el proceso radicado 2011-00076, adelantado en su contra al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Líbano, toda vez que en decisión del 9 de diciembre de 2015 se había declarado la extinción de la sanción penal.

Frente a dicha pretensión, advierte la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que en el curso del trámite constitucional el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué envió el expediente en cita al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Líbano; autoridad que lo recibió el 26 de abril del presente año y en dicha fecha ordenó el archivo de la actuación y emitió certificación del estado del proceso con destino al demandante.

De manera que, acertó el A quo al negar el amparo invocado, pues se presenta en este caso el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…», cuestión que se evita en este evento, pues la totalidad de la pretensión del accionante fue acatada en debida forma con ocasión del trámite constitucional, toda vez que, el proceso adelantado contra el demandante fue emitido al Juzgado fallador como lo pidió GARCÍA CASTELLANOS. En esas condiciones, lo procedente es confirmar el fallo recurrido.

De otro lado, debe indicar la Sala que en la impugnación el accionante señaló que no se han actualizado las bases de datos en las que registran las sentencias condenatorias y por ello, no ha podido adquirir obligaciones crediticias con diferentes entidades ni comprar una motocicleta. Sobre el particular, debe indicar la Sala que los argumentos expuestos por vía de impugnación no fueron mencionados en la solicitud de amparo, por lo que se trata de hechos nuevos de los que no tuvo conocimiento la primera instancia, a efecto de pronunciarse sobre el particular y vincular a la actuación a las entidades que manejan las aludidas bases de datos.

En esas condiciones, no es posible para la Sala emitir pronunciamiento sobre el particular, pues no se puede utilizar la impugnación para exponer hechos nuevos ni atribuir afectación a entidades que no fueron señaladas en la demanda de tutela. En caso similar esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: … la Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.

(CSJ STP del 21. Nov. 2013, Rad. 70586). Lo anterior, sin perjuicio de que el actor acuda a la acción constitucional en contra de las autoridades que manejan las bases de datos de las sentencias condenatorias, las cuales no fueron parte en la presente actuación. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 y ss de la actuación. � Folio 34 de la actuación. � Folio 36 y ss de la actuación. � CC T-200 de 2013. 1 9