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STP9332-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicación tutela n.° 92503 Jorge Iván Giraldo Torres PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9332-2017 Radicación n.° 92503 Acta 202 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el accionante JORGE IVÁN GIRALDO TORRES, contra el fallo proferido el 9 de mayo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la ciudad en mención.

ANTECEDENTES Del deshilvanado escrito de tutela se extracta que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento condenó a JORGE IVÁN GIRALDO TORRES a 390 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de acto sexual con menor de catorce años agravado y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado.

Indicó el accionante que su hija, – víctima de los delitos por los que fue condenado- ha enviado diferentes escritos a la ciudad de Bogotá, –no señaló fecha ni autoridad a la que fueron enviados-, en los que aclara que para el momento de los hechos tenía problemas de drogadicción y que su progenitor no realizó los vejámenes por los que fue condenado.

Con base en lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental del debido proceso y en consecuencia, que el proceso adelantado en su contra sea objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó el amparo invocado, debido a que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues la sentencia emitida contra el demandante cobró ejecutoria el 4 de agosto de 2011 y la acción de tutela se instauró el 25 de abril de 2017.

Además, GIRALDO TORRES podía acudir a la acción de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 192 y siguientes, de la Ley 906 de 2004. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por JORGE IVÁN GIRALDO TORRES, sin argumentación adicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 2.

En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Además, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que: (…) si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo. 3.

En el presente caso, JORGE IVÁN GIRALDO TORRES solicitó por vía de tutela que se revise la sentencia emitida el 27 de mayo de 2011, mediante la cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta lo condenó a 390 meses de prisión, por la comisión de las conductas punibles de acto sexual abusivo con menor de 14 años agravado y acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, debido a que su hija y víctima en los hechos por los que fue condenado, ha manifestado que no sufrió ningún tipo de vejamen por parte de su progenitor.

Sobre el particular, debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que GIRALDO TORRES cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al que puede acudir y solicitar lo que ahora impetra por vía de tutela. En efecto, si lo que pretende el actor es la revisión de la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo procedente es que acuda a la acción de revisión, contemplada en el artículo 192 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y no al amparo constitucional.

De manera que, lo procedente en este caso es confirmar el fallo que negó el amparo invocado, pues no se cumple el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, toda vez que el demandante puede acudir a la acción de revisión, sin que hubiera procedido a ello. Así las cosas, al contar el accionante con el mecanismo de defensa judicial idóneo para garantizar la efectiva protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo procedente era negar el amparo invocado por JORGE IVÁN GIRALDO TORRES, como en efecto lo decidió la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Por lo tanto, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 32 del cuaderno de primera instancia. � CC T-177/11 8