CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9332-2014 Radicación n° 74464 Aprobado acta No. 228. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ROGELIO ISAAC NAVARRO CALDERON, frente al fallo proferido el 2 de abril de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la empresa Álcalis de Colombia Ltda en liquidación, la Superintendencia de Sociedades, Colpensiones y los Ministerios del Trabajo y Comercio, Industria y Turismo, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, entre otros.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante, que en calidad de trabajador oficial estuvo laborando al servicio de la empresa Álcalis de Colombia Ltda hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual se produjo la liquidación de la empresa, alcanzando a contabilizar más de 22 años (22 años, 4 meses y 4 días ) de servicio.
Luego de lo anterior, señala haber laborado nuevamente en las instalaciones de Álcalis de Colombia Ltda por más de 5 años en virtud de la celebración de un contrato verbal de trabajo, siendo despedido de manera injusta sin que se le haya reportado pago alguno en seguridad social y prestaciones sociales. Advirtiendo así mismo que, en las dos oportunidades en que estuvo laborando para la empresa Álcalis de Colombia Ltda solicitó copia de la hoja de cálculo actuarial.
Refiere que, dentro de un proceso seguido ante la jurisdicción ordinaria laboral se profirió sentencia a su favor condenando a la empresa accionada al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, al igual que la prima de antigüedad. Por la misma vía atrás referida, manifiesta el actor haber reclamado la reliquidación de sus prestaciones sociales y el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
A juicio del demandante, la manera como la empresa accionada realizó el proceso de liquidación, le significó una desmejora en el monto de su mesada pensional (pensión convencional), pues no tuvo en cuenta algunos elementos que constituirían factor salarial. Añade que a raíz de lo anterior solicitó en repetidas ocasiones la hoja de cálculo actuarial correspondiente al año 1992, haciéndole llegar una cuyos valores, en su sentir, no eran los correctos.
Finalmente advierte que, el anterior proceder por parte de la accionada le ha impedido disfrutar su derecho pensional de vejez, pues no se le ha indexado su verdadero salario. Considera que el monto de la mesada pensional que devenga actualmente no va acorde con el cargo que desempeñaba al momento de ser despedido (supervisor del departamento de energía y agua).
II. PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se ordene a la empresa Álcalis de Colombia Ltda en Liquidación, realice el pago por aporte a cotizaciones al ISS debidamente indexado, correspondiente al periodo comprendido entre el retiro y el reconocimiento de la pensión por parte de su empleador.
Así mismo, que el Ministerio del Trabajo disponga el pago del bono pensional al ISS de acuerdo con la conmutación entregada a la citada empresa, se revoque la resolución pensional de vejez GNR- 226737 de fecha 3 de septiembre de 2013 y, en su lugar, se expida otra igual donde se tomen los aportes cotizados mientras estuvo activo. Por último, que la Superintendencia de Sociedades le entregue la hoja de cálculo actuarial al 31 de diciembre de 1992 de la empresa Álcalis de Colombia Ltda, donde aparezca su nombre.
III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Dentro del término establecido por el a quo para ello no se recibió respuesta alguna. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el reclamante, considerando que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para reclamar la protección de los mismos, dada su naturaleza residual y subsidiaria.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó el recurso interpuesto indicando, básicamente, que la sentencia de primer grado no realizó un estudio del caso concreto, e insiste que se debe dar una verdadera liquidación de su pensión de vejez, a partir de la cotización que realmente corresponde. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso de marras observa la Sala que la parte accionante, frente a la actuación que acusa de atentatoria de sus derechos, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, como lo es la presentación de la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, pues a pesar de que su trámite puede ser más prolongado, lo cierto es que mediante la misma lo que se promueve es el reconocimiento de una indexación de una mesada pensional, lo cual requiere un estudio particular que entraña una serie de pasos necesarios para debatir y demostrar la existencia o no de ese derecho que se reclama.
Así las cosas, se concluye que cuentan el demandante con mecanismos con los cuales puede atacar las actuaciones denunciadas por la vía constitucional, la cual se ofrece excepcional frente a este tipo de controversias pues ello constituiría una interferencia en asuntos propios de otras jurisdicciones, máxime cuando no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y, por el contrario se advierte, que en la actualidad el actor recibe una suma de dinero correspondiente a su mesada pensional, no obstante, no estar de acuerdo con el valor de la misma, lo cual, a juicio de esta Sala, no tiene la potencialidad suficiente para concluir la existencia de dicho requisito de procedibilidad.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos supuestamente transgredidos, la tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8