Radicación tutela n.° 92541 Sindicato de Trabajadores de la Industria del Transporte PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9331-2017 Radicación n.° 92541 Acta 202 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por la apoderada judicial de los accionantes, contra el fallo proferido el 26 de abril del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes en el proceso 2016-00587.
ANTECEDENTES Los hechos que dieron origen al presente trámite constitucional fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente manera: Los accionantes promovieron el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la personalidad jurídica, a la libre asociación, al «derecho de constituir sindicatos o derecho de sindicación», a la autonomía sindical, al trabajo y a la igualdad, los cuales, a su juicio, fueron transgredidos por el Tribunal accionado, durante el trámite del proceso de disolución, liquidación y cancelación de inscripción en el registro sindical número 73001310500220160058701, promovido en su contra por Cémex Transportes de Colombia S.A. Manifestaron, en síntesis, para respaldar tal petición, que el 17 de julio de 2016, en la ciudad de Ibagué, veintisiete personas, entre las que ellos se encontraban, se reunieron y fundaron la organización sindical de industria denominada Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte y la Construcción SNTITC; que en el acta de fundación aprobaron los estatutos de la organización, designaron junta directiva y leyeron las respectivas actas de asamblea; que, el 19 de julio de la misma anualidad, inscribieron la organización en el registro sindical; que, en el acta de constitución de la misma, quedó consignado que el representante legal designado era Danny González Jiménez; que, el mismo 19 de julio de 2016, notificaron a su empleador, Cémex Transportes de Colombia S.A., de la existencia del sindicato; que la organización sindical fue creada para «la defensa de los derechos idividuales (sic) y colectivos de los trabajadores formales e informales».
Indicaron que, el 21 de octubre de 2016, la sociedad Cémex Transportes de Colombia S.A. promovió contra el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Transporte y la Construcción SNTITC, una demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical; que en los supuestos fácticos de la demanda, señaló la demandante que la organización convocada a juicio había sido constituida con evidente abuso del derecho; que la demanda fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el número de radicado 73001310500220160058701; que el citado despacho judicial, mediante sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016, negó las pretensiones de la demanda, porque estimó que los presuntos abusos del derecho de asociación no se habían acreditado en el trámite del proceso.
Señalaron que la sociedad demandante instauró recurso de apelación contra la sentencia del a quo; que el citado recurso se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que dicha corporación, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, revocó íntegramente la decisión recurrida y, en su lugar, ordenó la cancelación en el registro sindical pedida en la demanda; que el Tribunal, al adoptar tal decisión omitió realizar un pronunciamiento acerca de los argumentos en los que se sustentó la contestación de la demanda y, de contera, obvió las pruebas que incorporó el sindicato en la referida oportunidad; que, además, la corporación fundamentó la decisión en un marco jurídico «precario y parcializado», debido a que no tuvo en cuenta la sentencia C-797-00, proferida por la Corte Constitucional, ni el Convenio 87 de la OIT; que, finalmente, el Tribunal edificó la decisión en pruebas relacionadas con organizaciones sindicales que no habían sido vinculadas al litigio.
Refirieron que el proceder que, en tal sentido, desplegó el Tribunal, constituyó un «defecto material sustantivo, desconocimiento del precedente y defecto fáctico»; que, además, se erigió en una vulneración flagrante de sus derechos fundamentales. Pidieron, como consecuencia de dicha manifestación, que se protegieran sus garantías superiores y que, como medida urgente dirigida a restablecerlas, se «elimin[ara] la vía de hecho y en consecuencia, [se ordenara] a otro juez de la misma jerarquía, [que profiriera] una nueva sentencia que la [reemplazara] en derecho […].
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia se pronunció en forma negativa frente a la demanda de tutela interpuesta, al considerar que no se advertía ninguna irregularidad en la decisión emitida el 25 de noviembre de 2016, por el Tribunal demandado, autoridad que de manera razonable, tuvo en consideración las normas aplicables al caso concreto y las pruebas allegadas al diligenciamiento, de manera que, no se incurrió en vía de hecho y aunque los accionantes se encuentren inconformes con tal determinación, ello no implicaba la afectación de los derechos fundamentales invocados.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la apoderada judicial de los accionantes, quien reiteró que el Tribunal accionado realizó una errónea valoración probatoria y además, no tuvo en consideración las pruebas que favorecían al sindicato demandado en el proceso de fuero sindical. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión del amparo invocado.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto la decisión emitida el 25 de noviembre de 2016, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué resolvió revocar la decisión emitida el 18 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad en mención y en su lugar, ordenó la cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte y la Construcción «SNTIC», ante el Ministerio de Trabajo, División de Archivo Sindical.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
Ahora, en el presente caso debe indicar la Sala, acorde con lo señalado por la primera instancia, que no es procedente el amparo solicitado. En efecto, si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.
Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.
Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues los accionantes pretenden que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para ordenar la cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria del Transporte y de la Construcción «SNTITC», pues en su criterio, con ese proceder incurrió la demandada en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.
En ese sentido, lo pretendido por los demandantes resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.
Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones antes señaladas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corresponden a: Danny González Jiménez, en calidad de persona natural y representante legal del Sindicato de Trabajadores de la Industria del Transporte y la Construcción SNTITC, Óscar Mauricio Rondón, Adolfo Orlando Ovalle, Neyith Fernando Hernández Orozco, Félix Antonio Villalobos, Jhon Jairo Carvajal, Andrés Reyes Gómez, Jair Orozco Cabezas, Hernando Rico Torres, Jhon Edisson Caicedo, Rodolfo Pinto Martínez, Luis Hernando Mora Salas, Jorge Enrique Vargas Fernández, Lucio Ángel Lugo, Alexander Cañizales Peña, Óscar Hernández González, Manuel Andrés Bermúdez, Jorge Prado Martínez, Antonio Flórez González, Édgar Alexander Díaz Cifuentes y Edwin Castillo. � Folio 46 y ss del cuaderno de primera instancia. � Folio 61 y ss ibídem. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”. � “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. � “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. � “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. � “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. � “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. � “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 12