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STP9331-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9331-2014 Radicación n° 74421 Aprobado acta No. 228. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO DE JESÚS BONET ESCOBAR, contra el fallo de tutela emitido el 28 de mayo de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Descongestión de Medellín y el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Refiere el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado, cursó proceso ordinario laboral promovido por Celinea de Jesús Gañan García contra el accionante, el cual culminó con sentencia proferida el 30 de junio de 2011, a través de la que fue condenado a pagara determinadas acreencias laborales en las cuantías allí indicadas, decisión que fue revocada parcialmente en cuanto la sanción del numeral tercero del Art. 99 de la L. 50/90 por el Tribunal aquí censurado, mediante proveído del 27 de febrero de 2014.

Plantea, que dentro del proceso se encuentra acreditada ka causal de terminación del contrato, esto es, «porque estaba atentando contra la vida de los compañeros de trabajo echándole agua caliente»; destaca que las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, fueron pagadas a la trabajadora cuando se terminó la relación laboral, por lo que no existió mala fe del empleador.

Estima el accionante, que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que los salarios fueron pagados a la trabajadora y el despido fue justo, pues la hoy vinculada permanecía en constante conflicto con los compañeros de trabajo, por lo que las sentencias judiciales desconocieron que el empleador actuó de buena fe y obviaron lo dispuesto en el Art. 85 de la C. N. II.

PRETENSIONES El accionante solicita se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, en consecuencia, se revoquen las decisiones del Tribunal y el Juzgado accionados. III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término establecido por el a quo para tal efecto, no se presentó respuesta alguna. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, en atención a que las providencias laborales confutadas descansan sobre criterios de razonabilidad.

V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante no sustentó el recurso de apelación interpuesto en contra la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, la decisión de segundo grado emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por los entes judiciales demandados, conforme fue reseñado en precedencia. Y aunque, excepcionalmente, la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable; tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que las providencias que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no pueden señalarse que hayan sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.

Del estudio de la citada decisión, emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, adiada a 27 de febrero de 2014, que resolvió confirmar la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de envigado el día 30 de junio de 2011, y solo la modificó en lo referente al monto de la sanción moratoria por falta de consignación de las cesantías, advirtiendo la existencia parcial del fenómeno de la prescripción, dentro del proceso ordinario laboral referenciado, donde se asegura se presentó la vulneración de sus derechos fundamentales, se verifica que fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada.

Ello se puede constatar, cuando en dicha providencia se explica, entre otros aspectos, que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del Art. 62 del CST, era procedente la condena por concepto de indemnización por despido injusto, para lo cual señaló que si bien se demostró que la destitución se dio por un conflicto referido a un acoso laboral, no podía luego en el litigio alegarse una situación diferente, que sin duda le restó validez a sus exculpativas.

Así mismo, indicó, que era evidente la ausencia de buena fe del empleador al evadir el pago de 12 días de salario adeudados a su trabajadora, pues insistió hasta el recurso de apelación haber cumplido esa obligación, cuando ello no fue la realidad procesal. Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque el recurrente estime lo contrario.

De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.

Argumentos como los presentados por la parte actora son incompatibles con el amparo de tutela. Si se admitiera que el Juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EXCUSA JUSTIFICADA EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 9