Micelio
STP9330-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Radicado 145.384 CUI 11001020400020250102300 José Flavio Lugo Buendía SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9330-2025 Tutela de 1.a instancia N.°145.384 Acta 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por José Flavio Lugo Buendía contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. José Flavio Lugo Buendía manifestó que el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué conoció del proceso 73001609935520190092100 adelantado en su contra. En este, el 10 de abril de 2024, profirió sentencia condenatoria por el delito de omisión de agente retenedor y dispuso su aprehensión inmediata. Su abogado apeló tal decisión. Desde el 1° de abril de 2025, está detenido en cumplimiento del fallo.

Argumentó que esa orden carece de motivación, pues no cumple con los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional[footnoteRef:2]. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué y de la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

Solicitó a esta Corporación dejar sin efectos la orden de captura y ordenar su libertad. [2: Sentencias «C-2021» y T-082 de 2023.] 2. Trámite de la acción. El 9 de mayo de 2025[footnoteRef:3], la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 73001609935520190092100. [3: Luego de que el 6 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué remitiera la demanda por competencia. ] 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué expuso que, con acta No. 90 del 30 de abril de 2025, confirmó la sentencia condenatoria emitida en contra del accionante, en el proceso 73001609935520190092100. Sin embargo, el fallo está pendiente de lectura. Solicitó a la Corte declarar improcedente el amparo, toda vez que la decisión objeto de censura se ajusta al ordenamiento jurídico. b. La Fiscalía 18 Seccional y la DIAN solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. c. El defensor de José Flavio Lugo Buendía coadyuvó la demanda.

Finalmente, los demás vinculados no se pronunciaron. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un tribunal superior de distrito judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

El defecto específico por desconocimiento del precedente se estructura cuando las autoridades judiciales no aplican correctamente sus propias reglas jurisprudenciales o las de una corporación de cierre, cuando sean vinculantes para el caso. Asimismo, si aquellas justifican los motivos por los cuales se apartan de estas, tal decisión será razonable y no habilitará la intervención del juez constitucional[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencias SU-113 de 2018, T-082 de 2011, T-309 de 2015 y SU-220 de 2024, entre otras. ] 6.

Los funcionarios judiciales resuelven conflictos y lo hacen para la sociedad a la cual sirven. Así, el ejercicio de sus funciones se legitima ante ella en la medida en que sus decisiones contengan el fundamento fáctico, jurídico y probatorio que las justifique. Es decir, tienen el deber de exponer razonadamente los fundamentos de sus providencias, pues, de lo contrario, incurrirán en un defecto específico por falta de motivación[footnoteRef:5]. [5: Defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial.] 7.

Sentencia STP3879-2024. La Corte Suprema de Justicia concluyó que el criterio de motivación exigido para la expedición de la orden de captura en la sentencia escrita, hace referencia a los aspectos relacionados con la punibilidad, los fines de la pena y la negación o concesión de subrogados o mecanismos sustitutivos penales, sin que puedan dejarse de lado el estudio inclusivo de circunstancias que le resulten beneficiosas o no al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, el resarcimiento del daño, entre otros. 8.

Sentencia SU-220 de 2024. La Corte Constitucional analizó el alcance del artículo 450 del CPP. Este indica que, si al momento de anunciar el sentido del fallo condenatorio el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta que emita sentencia. Sin embargo, si la detención es necesaria ordenará y librará de inmediato la orden de encarcelamiento.

En principio, estudió la procedencia de la acción de tutela en contra de las determinaciones de los funcionarios que disponían tal aprehensión sin que la sentencia estuviese ejecutoriada. Señaló que en el ordenamiento jurídico hay dos mecanismos alternativos, pero no son idóneos ni eficaces para salvaguardar los derechos al debido proceso y a la libertad de los procesados: a) la acción de habeas corpus y b) el recurso de apelación. Aquella procede cuando la privación de la libertad es ilegal o, cuando ella es legítima, pero se extiende de manera arbitraria en el tiempo.

Es decir, en estos casos hay una razón jurídicamente válida que respalda la detención. Además, el juez del habeas corpus no es competente para cuestionar los fundamentos de dicha orden ni, mucho menos, para valorar los elementos del delito ni la responsabilidad penal del procesado[footnoteRef:6]. Así, la acción sería improcedente. [6: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Sentencia de 8 de junio 2023. Rad130745. Cita tomada de la sentencia CC SU220/24. ] En sede de tutela, los recurrentes no cuestionan la corrección jurídica de la sentencia condenatoria, sino la orden de captura. Los funcionarios judiciales no están autorizados para fraccionar aquella y resolver de manera célere, únicamente, la legitimidad de esta.

Además, pueden demorar años en decidir el recurso de apelación, situación que implica la constitución de un daño consumado de garantías. Y, finalmente, la alzada no procede en contra de la enunciación del sentido del fallo. Por tales razones, concluyó que la acción de tutela es procedente en los casos mencionados. Así, el juez constitucional debe valorar si el funcionario judicial motivó la procedencia excepcional de la privación de la libertad, la cual no puede basarse, exclusivamente, en la improcedencia de los sustitutos penales y enunció criterios no taxativos para determinar si la orden de captura es necesaria.

Finalmente, indicó que los criterios de la sentencia de unificación no son aplicables en los siguientes casos: a. En procesos regulados por la Ley 906 de 2004, cuando el sentido o el fallo condenatorio se haya proferido antes de la publicación de la sentencia SU220/24: 4 de diciembre de 2024[footnoteRef:7]. [7: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=texto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-18&buscar_por=SU+220+DE+2024&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=751&maxprov=100&OrderbyOption=des__score# ] b. Cuando al momento de la enunciación del sentido del fallo o de la emisión de la sentencia el acusado esté privado de la libertad en virtud de una medida de aseguramiento. c. En procesos penales no regulados por la Ley 906 de 2004, como en aquellos regidos por las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000. 9.

Caso concreto. La Corporación debe determinar si, en la providencia del 10 de abril de 2024, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué vulneró los derechos fundamentales del accionante al emitir orden de captura en su contra, pese a que la sentencia no ha cobrado ejecutoria. Pues bien, la Corte debe analizar si: a) la acción de tutela es procedente; b) la sentencia CC SU220/24 es vinculante en este caso; y c) la decisión referida tiene fundamento jurídico.

Así, podrá establecer si se constituyen errores específicos por inaplicación del precedente y falta de motivación. 10. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corporación advierte que, el 4 de noviembre de 2020, el Juzgado 6º Penal de Garantías de Ibagué, presidió la audiencia de formulación de imputación en contra del actor, como posible autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, en el radicado 73001609935520190092100.

El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué. El 10 de abril de 2024, este emitió sentido del fallo condenatorio y profirió la respectiva sentencia. En esta, condenó a Flavio José a 48 meses de prisión como autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, le negó los sustitutos penales y ordenó librar la correspondiente orden de captura.

La defensa apeló. El 30 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó el fallo, pero no ha realizado la audiencia de lectura de decisión de segunda instancia. A. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judiciales 11. Pues bien, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Este identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y él no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. En relación con el requisito de subsidiariedad, José Flavio demandó la orden del Juzgado de librar captura en su contra.

La defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual está en trámite. Así, con el paso del tiempo, podría verificarse la consumación de un perjuicio irremediable en contra de este. De esta manera, aunque está en discusión si los criterios de la sentencia CC SU220/24 para motivar la necesidad de la captura antes de la ejecutoria de la sentencia son vinculantes, lo cierto es que en este caso hay una decisión inescindible del fallo condenatorio -orden de captura- no susceptible de un control eficaz, mediante la acción de habeas corpus y el recurso de apelación. B. Error específico por desconocimiento del precedente 12.

El constituyente confió a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución. En relación con la sentencia SU220/24, aquella limitó y moduló sus efectos temporales para no afectar situaciones consolidadas en el pasado: « las reglas sobre el estándar de motivación que se precisan en esta providencia serán obligatorias únicamente en los procesos penales regulados por la Ley 906 de 2004 en los que se emita un fallo condenatorio después de la publicación de esta sentencia ».

Es decir, a partir del 4 de diciembre de 2024, pues para casos anteriores los jueces se rigen por los criterios expuestos en la providencia de la CSJ STP3879-2024. Por otra parte, la Corte Constitucional limitó el ámbito de aplicación de la providencia SU220/24 « únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento ».

El 10 de abril de 2024, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué condenó a José Flavio. Debido a ello, la sentencia SU220/24 no es aplicable al caso por la limitación temporal que estableció la Corte Constitucional y, por lo tanto, no es vinculante. En conclusión, la Corporación no verifica la consolidación del error específico por desconocimiento del precedente.

C. Error específico por ausencia de motivación 13. En el asunto objeto de análisis, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué condenó al procesado por el delito de omisión de agente retenedor o recaudador, el cual está excluido de cualquier sustituto penal, de acuerdo con el artículo 68 A de la Ley 599 de 2000. Por ese motivo, el Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué ordenó librar la orden de captura.

De esta manera, la orden de captura es razonable, pues por expresa prohibición legal el accionante no es beneficiario de ningún sustituto penal. Incluso para ese momento, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:8], tenía vigente la línea jurisprudencial según la cual, el hecho de que la orden de captura no se hubiere enunciado en el sentido del fallo, no impedía que se dispusiera de ella en la sentencia, sin que fuera necesario motivación distinta a la constatación objetiva de la improcedencia de algún sustituto. [8: STP7956-2023.

Rad. 130156.] 14. Por otra parte, la Corte advierte que, de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:9], el efecto suspensivo del recurso de apelación únicamente opera respecto de la competencia de quien profirió la decisión, no de su contenido. [9: STP5530, 9 de mayo de2023, rad. 130071.] 15.

Por tales razones, la Sala concluye que la decisión del Juzgado 7º Penal del Circuito de Ibagué, tiene sustento fáctico, normativo y jurisprudencial, no es arbitraria y es la expresión del principio de autonomía judicial. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de José Flavio Lugo Buendía. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE