Tutela de primera instancia Radicado n.° 138681 CUI: 11001020400020240140000 Ana Dolores Santiago de Santiago Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020240140000 Radicado n.° 138681 STP9330-2024 (Aprobado acta n.° 171) Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por Ana Dolores Santiago de Santiago contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, los cuales consideró vulnerados con la sentencia de 28 de agosto de 2023, que resolvió no casar el fallo de 27 de octubre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que determinó que la beneficiaria del 100% del derecho de sustitución de la pensión de jubilación que percibía Carmen Julio Santiago Sanguino era Margarita Grazziani de Suárez.
En síntesis, la actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por no aplicar en el análisis del caso concreto, un enfoque diferencial de género. Reprocha que se exija el requisito de vigencia del vínculo matrimonial para acceder el reconocimiento de la sustitución pensional que percibía Julio Santiago Sanguino, en proporción al tiempo de convivencia, sin tener en cuenta que la separación se causó por hechos de violencia perpetrados por el causante.
De igual modo, reprocha que se hubiere condenado en costas, sin tener en cuenta su edad -88 años- y que carece de recursos económicos para garantizar su subsistencia. II.
HECHOS 1.- Ana Dolores Santiago de Santiago y Carmen Julio Santiago Sanguino contrajeron matrimonio el 1° de enero de 1961 y de esa unión tuvieron 6 hijos. Sin embargo, este vínculo finalizó a través de la sentencia de 20 de septiembre de 2006, que declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. Además, la sociedad conyugal ya se había liquidado, por escritura pública No 690 de 2 de junio de 1989. 2.- Carmen Julio Santiago Sanguino a quien CAJANAL le reconoció pensión de vejez por medio de la Resolución No 2550 el 23 de agosto de 1984, falleció el 9 de abril de 2017.
En razón de lo anterior, la señora Margarita Grazziani de Suárez solicitó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, la cual le fue reconocida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP- a través de la Resolución RDP021346 del 24 de mayo de 2017. 3.- Ana Dolores Santiago de Santiago también solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, aduciendo también la calidad de compañera permanente, en tanto, en ese momento, advirtió que después de que se decretó judicialmente la cesación de efectos civiles de matrimonio católico continuó la convivencia. En atención a ello, la UGPP suspendió el pago de la prestación reconocida en favor de Margarita Grazziani de Suárez hasta que la jurisdicción ordinaria definiera quién era la beneficiaria de esta. 4.- Margarita Grazziani de Suárez promovió demanda ordinaria laboral contra la aquí accionante y la UGPP.
Para tal efecto, acreditó la convivencia con el causante entre el 16 de julio de 2005 y el 9 de febrero de 2017. Señaló que el vínculo matrimonial entre él y Ana Dolores finalizó el 20 de septiembre de 2006. 5.- El Juzgado Único Laboral del Circuito de Ocaña por medio de la sentencia de 11 de marzo de 2021 ordenó el reconocimiento pensional en favor de Margarita Grazziani de Suárez, en un 100%.
Explicó que el vínculo matrimonial entre Ana Dolores Santiago de Santiago y el causante no estaba vigente al momento del fallecimiento y no se acreditó que la convivencia hubiese continuado con posterioridad a la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, así como tampoco se evidenció que la causa de ello hubiese sido algún acto de violencia perpetrada por el causante. 6.- Frente a esa decisión, la actora presentó recurso de apelación el cual fue decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta por sentencia de 27 de octubre de 2021, que confirmó la decisión recurrida bajo los siguientes argumentos: 6.1.- Afirmó que el vínculo matrimonial no estaba vigente al momento del fallecimiento, teniendo en cuenta que, por sentencia de 20 de septiembre de 2006, se declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y que no se acreditó que la cohabitación se hubiese reanudado posteriormente. 6.2.- Advirtió que no se avizoraban razones suficientes para flexibilizar las cargas probatorias bajo la aplicación de perspectiva de género, porque no existía «[ ] un indicio suficientemente creíble sobre la [ ] violencia doméstica como determinante de la separación de los cónyuges». 7.- Ana Dolores Santiago de Santiago presentó recurso extraordinario de casación bajo dos cargos: (i) infringir por vía directa bajo la modalidad de indebida aplicación del de los artículos 12-1 y 13-a de la Ley 797 de 2003, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 13, 42, 43, 46 y 230 de la Constitución Política y 31 del Código Civil que conllevaron la interpretación errónea del inciso 3° literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003[footnoteRef:2], y (ii) por error de hecho en la interpretación errónea de los artículo 13 de la Constitución Política y del artículo 13 de la citada Ley. [2: (…) «Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente».] 7.1.- Manifestó que el inciso 3° literal b, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece el requisito de vigencia del vínculo matrimonial para que la cónyuge aún separada de cuerpos pueda acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, sin embargo, ese precepto debe interpretarse bajo una perspectiva de género teniendo en cuenta que (i) la cesación de efectos civiles de matrimonio católico se produjo por voluntad del cónyuge;
(ii) que no cuenta con los recursos necesarios para garantizar su subsistencia y (iii) además, que el derecho pensional se estructuró durante el matrimonio y ella contribuyó a que ello ocurriera. 7.2.- De igual modo, reprochó la valoración probatoria efectuada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en tanto, desconoció que la pensión de vejez fue reconocida al causante durante la vigencia del vínculo matrimonial y mientras ella se ocupó de las tareas del hogar con lo que contribuyó a estructurar ese derecho pensional del cual pretende beneficiarse. 8.- Por sentencia de 28 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia de 27 de octubre de 2021, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.
Para efectos de fundamentar esa decisión expresó los siguientes argumentos: 8.1.- En relación con el primer cargo, encontró que no hubo una indebida interpretación de lo previsto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según el cual, ese derecho debía distribuirse entre la compañera permanente del pensionado (Margarita Grazziani) y ella (Ana Dolores Santiago), en su condición de cónyuge supérstite.
Explicó que no se cumplen las condiciones que permitan la aplicación de ese precepto, en tanto se encuentra acreditado en el expediente que (i) al momento del fallecimiento -9 de abril de 2017- el vínculo matrimonial no estaba vigente porque desde el 2006 se decretó judicialmente la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, (ii) no se reanudó la convivencia, (iii) se acreditó que la convivencia entre el causante y Margarita Grazziani desde el 2005 hasta la fecha de fallecimiento y (iv) «no se demostró la existencia de un acto de violencia o discriminación en contra de Ana Dolores Santiago, que en aplicación del enfoque de género, le excusara del requisito legal de mantener el vínculo matrimonial ». 8.2.- Asimismo, consideró que el cargo relativo a la indebida valoración probatoria no tiene vocación de prosperidad porque la recurrente no determinó con precisión y claridad los elementos probatorios que, a su juicio, habrían sido indebidamente valorados por el Tribunal Superior de Cúcuta. 8.3.- En ese orden, advirtió que en el recurso extraordinario de casación se modificaron los argumentos expresados en el trámite de primera y segunda instancia. En ese sentido, advirtió que en la contestación de la demanda ordinaria laboral la actora reclamó la sustitución pensional en calidad de compañera permanente, argumentando que después de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico en el año 2006 y hasta el fallecimiento del causante, mantuvieron la convivencia, sin embargo, en el recurso de apelación cambió ese alegato y pidió que no se exigiera la vigencia del vínculo matrimonial porque el mismo terminó por hechos de violencia perpetrados por el causante, finalmente, en el recurso extraordinario aduce que su derecho al reconocimiento de la sustitución pensional deriva del hecho de que contribuyó a que se estructurara el derecho pensional, pues se dedicó a las laborales del hogar mientras su esposo trabajaba y además que no cuenta con los recursos suficientes para garantizar su subsistencia. 8.4.- A partir de esa variación argumentativa, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió que no era posible emitir un pronunciamiento sobre circunstancias fácticas que no fueron abordadas en el trámite de primera y segunda instancia como lo es la carencia de recursos propios porque al dedicarse a las tareas del hogar no estuvo vinculada en el mercado laboral y su contribución a la estructuración del derecho pensional del causante. 8.5.- En todo caso, señaló que no se podían pasar por alto los reproches relativos a la interpretación errónea de los preceptos normativos que regulan el reconocimiento de la sustitución pensional, en tanto no se habría aplicado perspectiva de género en el análisis del caso concreto.
Al respecto, precisó que la aplicación del enfoque diferencial de género comienza admitiendo que quienes reclaman el reconocimiento pensional son mujeres y ambas hacen parte del grupo poblacional objeto de protección especial, a menos que exista una razón válida para imponer mayores cargas a una de ellas, lo que no se evidenció en el caso bajo estudio. 8.6.- Señaló que en el recurso extraordinario de casación la actora no establece las razones por las cuales, bajo la aplicación de una perspectiva de género, los argumentos en los que se edificó la sentencia de segunda instancia resultan erróneos, tales como: 1) Que para que la cónyuge supérstite acceda al reconocimiento pensional con independencia de la separación de hecho, requiere contar con ese vínculo matrimonial vigente. 2) Que la demandante (compañera permanente) y la demandada (ex cónyuge del causante) son mujeres, motivo por el cual ambas se benefician de las garantías de igualdad destinadas a proteger a ese grupo poblacional. 3) Que para otorgar a una de ellas, en desmedro de la otra, ciertas ventajas procesales, era imprescindible hallar demostrado un elemento que diera cuenta, aunque fuera indiciariamente, de un acto de discriminación en contra de alguna de las mencionadas. 4) Que, sin la demostración de un suceso de esa naturaleza, la valoración probatoria y la aplicación del derecho con enfoque de género, no podía beneficiar sólo a uno de los sujetos procesales, pues ello sería otorgar al otro sin justificación alguna, un trato desigual. 8.7.- Explicó que la importancia de que el vínculo matrimonial esté vigente al momento del fallecimiento del causante para que, pese a la separación de hecho, la cónyuge pueda acceder al reconocimiento de la sustitución pensional en proporción al tiempo de convivencia, deriva de que de los deberes de pareja subsisten hasta tanto no se decrete el divorcio o la cesación de efectos civiles de matrimonio católico. 8.8.- Ese argumento lo fortaleció a partir del propósito de la pensión de sobrevivientes que es proteger a las personas afectadas con la muerte del causante dentro de las cuales se encuentra la compañera permanente que materialmente convivía y la cónyuge separada de hecho.
Explicó que el análisis del requisito de convivencia exige un enfoque diferencial cuando este no se cumple por razones de violencia, lo cual no encontró acreditado en el expediente. 8.9.- Por último, consideró acertada la sentencia recurrida, al encontrar acreditado que quien demostró la convivencia material con el señor Carmen Julio Santiago, desde el 2005 hasta el 2017 fue la señora Margarita Grazziani.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- Ana Dolores Santiago de Santiago promovió acción de tutela contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que, en la sentencia de 28 de agosto de 2023, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, en virtud de los siguientes argumentos: 9.1.- En relación con el defecto fáctico, adujo que la autoridad accionada omitió decretar, de oficio, la práctica de pruebas dirigidas acreditar que el vínculo matrimonial finalizó por causa de hechos de violencia perpetrados por el causante.
Explicó, que existían serios indicios sobre las razones por las cuales se terminó el vínculo matrimonial, como es el caso de la declaración rendida por la hija en común con el causante, que afirmó que el padre los maltrataba y, una testigo en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que señaló que el causante “le daba muy mala vida” a su esposa. 9.2.- Adujo que la autoridad accionada no tuvo en cuenta el contexto social de la mujer en la época en que se produjo la separación -año 2006- y que existían obstáculos que le impedían denunciar los hechos de violencia perpetrados el causante. 9.3.- Señaló que se dejaron de valorar, bajo un enfoque diferencial de género, las pruebas recaudadas en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico No 54498318400220060016901, incorporadas en el proceso ordinario laboral como pruebas trasladadas.
Además, que no se otorgó valor probatorio a la historia clínica de Geovanny Santiago hijo común entre el causante y la demandante, quien se suicidó a los 22 años de edad, en la que pone de presente la situación familiar y que fue aportada en los alegatos de conclusión en el trámite de segunda instancia. 9.4.- Reprochó que no se otorgara valor probatorio al hecho de que la accionante promovió demanda de alimentos contra el causante frene a la cual, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ocaña, por sentencia de 24 de enero de 1990 impuso una cuota alimentaria en su favor, de la cual en la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico fue exonerado. 9.5.- Además, señaló que se negó la práctica de una prueba relevante para el proceso, como es el interrogatorio de parte a ella misma.
Explicó que era determinante para el sentido de la decisión porque era la oportunidad para poner de presente los actos de violencia durante la vigencia del vínculo matrimonial. 9.6.- En relación con el defecto sustantivo, señaló que se aplicó indebidamente el literal a, artículo 47 de Ley 100 de 1993 y se desconoció lo establecido en el inciso tercero del literal b de esa disposición. Aseveró que la autoridad accionada debió inaplicar el requisito relativo a la vigencia del vínculo matrimonial, porque la causa del rompimiento del mismo fueron los actos de violencia perpetrada por el causante. 9.7.- Alegó el desconocimiento de los artículos 4, 13, 42, 43, 93 y 230 de la Constitución Política al no aplicar perspectiva de género en el análisis del caso concreto. 9.8.- Finalmente, en relación con la condena en costas señaló que con ello se afecta el mínimo vital, teniendo en cuenta que se encuentran en situación de vulnerabilidad debido a su edad y la falta de recursos económicos suficientes para garantizar su subsistencia. 10.- El 8 de julio de 2024, la magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso No 544983105001201900042-00.
Durante el traslado se recibieron las siguientes respuestas: 10.1.- La Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pidió que se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Manifestó que el recurso extraordinario de casación no puede ser empleado como una suerte de tercera instancia que habilite a la Corporación imponer un criterio de valoración probatoria. 10.1.1.- Explicó que la decisión de no casar la sentencia se fundó en múltiples defectos técnicos, insuperables aun aplicando un criterio de flexibilización. En ese sentido, transcribió a partes de la sentencia cuestionada en donde se evidenciaron esos errores relacionados con los argumentos empleados para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional, pues en primera instancia habría manifestado que después de que se produjo el divorcio la convivencia continuó con el causante hasta su muerte, en el recurso de apelación, hace referencia a los hechos de violencia como causas de la terminación del vínculo matrimonial para sustentar su petición de reconocimiento pensional, para finalmente, en el recurso extraordinario de casación referirse a que su derechos se fundamenta en que durante el matrimonio no fue económicamente productiva por la dedicación exclusiva al hogar y que en razón a ello no estructuró un derecho pensional propio, pues decidió contribuir con el de su esposo. 10.1.2.- Señaló que el cargo por indebida aplicación de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no estaba llamado a prosperar porque en virtud de esa norma, para que la cónyuge separada del causante pueda acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, exige que se acredite la vigencia del vínculo matrimonial. 10.1.3.- Reafirmó el argumento expuesto en la sentencia cuestionada, en torno a la aplicación de perspectiva de género en el sentido de que no implicaba « conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables » (CSJ SL2936-2022), como parecía entenderlo ella, «en tanto que esta perspectiva del derecho, impone es leer de determinada forma la realidad de lo acontecido y adjudicar las consecuencias procesales o sustantivas pertinentes, siempre y cuando exista» «algún resquicio discriminatorio entre hombres y mujeres [ ] (CSJ SL1050-2023)». 10.1.4.- Sobre la condena en costas, relató que la accionante presentó una solicitud de corrección de la sentencia cuestionada, con el fin de que se disminuyera el monto.
Esa petición fue rechazada mediante la providencia CSJ AL1025-2024, bajo el argumento de que no se avizoró aspectos imprecisos o errores que deban ser subsanados, a lo que se agregó que ese aspecto corresponde reprocharlo a través del recurso de reposición contra el auto que las aprueba que profiere el juez de primera instancia. 10.2.- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ocaña, manifestó que la decisión cuestionada está debidamente motivada y durante el proceso se respetaron las garantías del debido proceso. 10.3.- Juan Pablo Sánchez Santiago, quien fungió como apoderado en el trámite de primera instancia manifestó que la autoridad accionada incurrió en un error al omitir valorar la violencia de la que fue víctima la accionante durante la vigencia del vínculo matrimonial.
Agregó, que sí existían pruebas que demostraban esos hechos, como es la historia clínica del hijo que se suicidó a los 22 años en la que se ponen de presente las condiciones familiares que lo rodeaban. Además, señaló que Ana Dolores contribuyó a que el causante pudiera concretar su derecho pensional, lo cual ocurrió antes de la separación. 10.4.- William Adán Rodríguez Castillo, también fue apoderado de la actora en el proceso ordinario laboral, aseveró que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta el contexto de violencia en el que vivía Ana Dolores Santiago durante la vigencia del matrimonio, así como tampoco que la pensión de vejez que disfrutaba el causante fue reconocida en esa época. 10.5.- Margarita Grazziani de Suárez, a través de apoderado, manifestó que desconoce las condiciones que rodearon la convivencia entre la actora y Carmen Julio Santiago Sanguino, y que lo único que puede acreditar es que, por sentencia de 20 de septiembre de 2006, el Juzgado Segundo de Familia de Ocaña decretó la cesación de efectos civiles de matrimonio católico.
Agregó que, en ese proceso, estuvo representada por un abogado de confianza, por lo que no es recibo la afirmación de que no contó con una asesoría jurídica en ese momento. 10.6.- La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP pidió que se declare improcedente la acción de tutela.
Manifestó que los reproches constitucionales se enmarcan en el desacuerdo con la decisión cuestionada sin que se advierta una vía de hecho que habilite la intervención del juez constitucional en un debate superado a través de una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 10.6.1.- De igual modo alegó que se incumple el presupuesto de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia cuestionada fue proferida el 28 de agosto de 2023 y la acción de tutela se radicó diez meses después. 10.6.2.- Adujo que no se configuró ninguna causal específica de procedencia de tutela contra providencia judicial.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia. b. Problemas jurídicos 12.- Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: 12.1.- Determinar si la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, en la sentencia 28 de agosto de 2023, que decidió no casar el fallo de 27 de octubre de 2021 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, especialmente, por no incorporar en el análisis del caso concreto un enfoque diferencial bajo perspectiva de género. 12.2.- Establecer si con la condena en costas se incurrió en algún defecto que conlleve la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, en tanto, no tiene en cuenta su edad -88 años- y la carencia de recursos para asumirlas. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra derechos fundamentales de la actora; ii) se trata de una irregularidad sustancial en la decisión judicial objeto de reproche constitucional; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados;
(iv) no se trata de una tutela contra tutela; (v) la parte actora no cuenta con otro medio de defensa toda vez que la decisión estudiada es la que le dio cierre al trámite ordinario; y (vi) la sentencia de cuestionada se profirió el 28 de agosto de 2023, no obstante, las solicitudes de aclaración y adición de la misma, radicadas por ambas partes en el término de ejecutoria, se resolvieron por auto de 12 de febrero de 2024 notificado por estado del 15 de marzo de 2024, y la acción de tutela se radicó el 5 de julio de 2024, esto es, dentro de un plazo razonable. 17.- Con fundamento en lo anterior, la Sala está habilitada para abordar un estudio de fondo sobre los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad.
Solución al Primer problema jurídico 18.- Ana Dolores Santiago de Santiago alegó la configuración de los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, bajo argumentos que se pueden consolidar en uno solo, esto es, que la autoridad accionada no resolvió el caso bajo un enfoque diferencial con perspectiva de género, pues exigió acreditar la vigencia del vínculo matrimonial para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional sin tener en cuenta este requisito no resultaba aplicable dado que quien provocó el rompimiento del mismo fue el propio causante al perpetrar hechos de violencia en su contra. 19.- La Sala observa que los argumentos principales expresados para fundamentar la decisión cuestionada son los siguientes ( supra párr. 9 ): 19.1.- Se evidenciaron inconsistencias en las razones manifestadas por Ana Dolores Santiago de Santiago en el trámite de primera y segunda instancia y en el recurso de casación, para reclamar el reconocimiento de la sustitución pensional. 19.2.- La recurrente no confrontó los argumentos de la sentencia de segunda instancia, expresando las razones por las cuales a, su juicio, se habría aplicado de forma indebida el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 19.3.- El hecho de que la pensión de vejez hubiese sido reconocida en vigencia del matrimonio y el argumento relativo a la manera en que la demandante contribuyó para que se estructurara el derecho pensional del causante, no constituyen requisitos legales para el reconocimiento de la sustitución pensional. 19.4.- La sustitución pensional tiene un propósito y es proteger el núcleo familiar del causante de las contingencias de su muerte y la excónyuge no hace parte del núcleo familiar, pues las obligaciones personales de socorro, ayuda mutua y apoyo incondicional y solidaridad se extinguieron cuando se declaró la cesación de efectos civiles de matrimonio católico en el año 2006, esto es, once años antes del fallecimiento del causante. 19.5.- Sobre la aplicación de un enfoque diferencial de perspectiva de género para el análisis del caso concreto, le dio la razón al Tribunal Superior de Cúcuta al señalar que a partir de esa categoría de análisis no es posible favorecer a la excónyuge sobre la compañera permanente, exonerándola del requisito legal relativo a la vigencia del vínculo matrimonial al momento del fallecimiento, sin que se hubiera acreditado que la cesación de efectos civiles de matrimonio católico tuvo como causa eficiente hechos de violencia. 20.- Al respecto, la Sala advierte que es en este último argumento de la decisión cuestionada en donde se concentran los reproches constitucionales, pues a su juicio, bajo la aplicación de una perspectiva de género en el análisis del caso concreto, la Sala de Descongestión No 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación debió casar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, ordenar la sustitución pensional en favor de ambas demandantes según el periodo de convivencia, en virtud de lo previsto en el inciso 3° del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sin exigir que el vínculo matrimonial estuviera vigente. 21.- Frente a ello, aunque advirtió las inconsistencias en los argumentos expuestos por la actora en el trámite del proceso ordinario laboral para acceder al reconocimiento pensional y que no se aplicó de forma indebida lo previsto en el literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues el mismo establece que la cónyuge sobreviviente, con vínculo matrimonial vigente, separada de cuerpos puede acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, encontró que aún bajo la aplicación de un criterio diferencia de género no era posible interpretar de una manera distinta ese precepto, pues «no se demostró la existencia de un acto de violencia o discriminación en contra de Ana Dolores Santiago que, en aplicación del enfoque de género, le excusara del requisito legal de mantener el vínculo matrimonial». 22.- En contraste, la accionante en la solicitud de amparo manifiesta que en el proceso ordinario laboral existían suficientes pruebas sobre las razones por las cuales se terminó el vínculo matrimonial, esto es la violencia perpetrada por el causante que hicieron imposible continuar la cohabitación, como es el caso de la prueba testimonial trasladada del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que señaló que el causante “le daba mala vida” a Ana Dolores Santiago de Santiago y la historia clínica de su hijo que pone de presente las condiciones familiares que lo rodeaban, dentro de las cuales se incluye el maltrato de su padre.
En todo caso, indicó, que la autoridad accionada debió hacer uso de sus facultades oficiosas y decretar las pruebas que considerara necesarias para alcanzar el convencimiento necesario sobre esas circunstancias. 23.- La Sala observa que, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el deber de los jueces de aplicar perspectiva de género como categoría de análisis para resolver conflictos en los que existan sospechas de relaciones asimétricas de poder entre hombres y mujeres, ideas estereotipadas frente al rol de la mujer en la sociedad y hechos de violencia acoso o discriminación que puedan impedir el ejercicio de un derecho fundamental. 24.- De esta manera debe responder el sistema judicial, cuando se reclama el reconocimiento de prestaciones pensionales, en donde los requisitos legales, en algunos casos, pueden conllevar una carga desproporcionada para la mujer, precisamente, porque no tiene en cuenta la discriminación histórica a la que ha estado sometida, al rol estereotipado que le ha dado la sociedad a la mujer y la desigualdad estructural entre hombres y mujeres. 25.- En ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-471 de 2023, consolidó las acciones afirmativas que permiten a los jueces asegurar el cumplimiento del deber de aplicar perspectiva de género, en los siguientes términos: (i) Desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres.
(ii) Analizar los hechos, las pruebas y las normas con base en interpretaciones sistemáticas de la realidad, de manera que en ese ejercicio hermenéutico se reconozca que las mujeres han sido un grupo tradicionalmente discriminado y como tal, se justifica un trato diferencial (iii) No tomar decisiones con base en estereotipos de género. (iv) Evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones;
Reconocer las diferencias entre hombres y mujeres. (v) Flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes. (vi)Considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales. (vii) Efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia. (viii)Evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales.
(ix) Analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres. 26.- Bajo esa misma línea, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha establecido que el análisis de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de prestaciones pensionales debe abordarse bajo perspectiva de género cuando se advierte que el incumplimiento de los mismos se encuentra justificado en hechos de violencia, discriminación y acoso contra la mujer, ideas estereotipadas y en general las asimetrías históricas en las relaciones de poder, en particular, entre hombres y mujeres en sus relaciones de pareja. 27.- De esta manera, la Sala de Casación Laboral en la sentencia CJS SL2010-2019, se encontró que la exigencia del requisito de convivencia « no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges» y, por lo tanto, corresponde a los jueces analizar las causas por las cuales dejo de existir cohabitación. En el caso analizado en dicha providencia, encontró acreditado que la demandante tuvo que abandonar el hogar porque era víctima de violencia por parte de su cónyuge, lo cual se demostró a partir de la sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que negó las pretensiones de la demanda promovida por el causante contra la demandante, al establecer que fue él quien causó el rompimiento de la unidad familiar, por lo que el abandono de ella se encontraba justificado, además, se probó que también fue condenado al pago de alimentos por ser cónyuge culpable (CSJ 3651- 2022, CC T-228 de 2023).
Al respecto, la providencia expresa lo siguiente: Bajo esa línea de principio, la Corte estima que el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple separación de cuerpos de los cónyuges, específicamente en contextos en los que el presunto beneficiario ha sido sometido a maltrato físico o psicológico, que lo lleva forzosamente a la separación, como en el caso de la demandante.
En escenarios de este tipo, no se puede culpar al consorte víctima de renunciar a la cohabitación y castigarlo con la pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues, además de que la separación es un ejercicio legítimo de conservación y protección al derecho fundamental a la vida y la integridad personal, el legislador no lo puede obligar a lo imposible o establecerle cargas irrazonables, como lo reclamó la demandante en el texto de la demanda. 28.- Así las cosas, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada sí analizó el caso bajo un enfoque diferencial de género, distinto es que no encontró acreditados los escenarios que bajo esa perspectiva permitieran relevar a Ana Dolores Santiago de Santiago del requisito relativo a la vigencia del vínculo matrimonial para acceder al reconocimiento de la pensión en proporción al tiempo de convivencia. 29.- En efecto, aunque la accionada advirtió que en el recurso extraordinario de casación no se expresaron las razones por las cuales el Tribunal había incurrido en la indebida valoración de las pruebas que obran en el expediente, respaldó el análisis adelantado en segunda instancia. Puntualmente sobre el proceso de cesación de efectos de matrimonio católico que culminó con sentencia de 20 de septiembre de 2006, advirtió que de ahí no es posible concluir que la causa del rompimiento de la unión matrimonial hubiese sido los actos de violencia perpetrados por el cónyuge.
Ello, porque la causal invocada fue la separación de hecho y, en ese proceso, la actora no alegó como causal efectiva del divorcio esas circunstancias de violencia, tampoco lo empleó como argumento para oponerse a la pretensión de exoneración de la cuota de alimentos. 30.- En relación con las pruebas testimoniales, la autoridad accionada respaldó el análisis probatorio que efectuó el Tribunal Superior de Cúcuta en torno a que, a partir de las reglas de la experiencia y la sana crítica era necesario restarle credibilidad a las declaraciones rendidas por María Elcida Ortíz Rodríguez quien solo dijo que el causante le propiciaba «mala vida a la señora Ana Dolores» y por Nelly Santiago Santiago, (hija del causante y la accionante) quien fue excesivamente favorable a los intereses de Ana Dolores Santiago y además su relato fue inconsistente. 31.- Frente a ese argumento, la Sala no avizora un error que conlleve la configuración del defecto fáctico alegado por la indebida valoración de las pruebas que, de acuerdo con la acción de tutela, demostraban que la causa de la separación fue la violencia de la que era víctima al interior de su hogar. 32.- Tampoco encuentra que la aplicación de un enfoque diferencial necesariamente hubiera conducido al juez a otra conclusión. Al respecto, en la solicitud de amparo la actora pone de presente el contexto histórico de esa época que le impedían denunciar tales hechos, en embargo, no es un argumento suficiente si se tiene en cuenta que era 2006 época en la que la reivindicación de los derechos de las mujeres había avanzado sustancialmente, a partir de instrumentos internacionales y normas internas dirigida a proteger a las mujeres víctimas.
Además, el deseo de mantener su hogar, como lo expresó en la solicitud de amparo, es un aspecto subjetivo que no puede considerarse un obstáculo efectivo para advertir en el proceso de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico las verdaderas razones que causaban el rompimiento del vínculo conyugal. 33.- Respecto de la historia clínica psiquiátrica de Geovanny Santiago hijo en común con el causante, que fue aportada con los alegatos de conclusión de segunda instancia, la Sala advierte que la misma no fue valorada en la sentencia cuestionada, sin embargo, esto obedece a que no fue un aspecto de los dos cargos del recurso de casación, entonces resulta irrazonable exigir un análisis a la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral sobre un aspecto que no se le puso de presente en la respectiva demanda. 34.- En efecto, la accionada advirtió que la accionada no efectuó algún reproche sobre la actividad probatoria, en ese sentido señaló los siguiente: Argumenta que no discute los hechos que dio por demostrado el juez de la apelación, pues se equivocó fue en la elección normativa, porque el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, regula la prestación reclamada «cuando al causante le sobrevive o la cónyuge o el compañero permanente», pero no, como en el caso, «los dos sujetos simultáneamente».
(…) La recurrente, en el primer cargo encausado por la vía directa, omite que debía formular sus reparos al margen de los fundamentos fácticos que tuvo en consideración el Tribunal, es decir, sin evidenciar, como lo hace, «ninguna discrepancia manifiesta con los razonamientos probatorios del juzgador» (CSJ SL403-2013; CSJ SL739-2018; CSJ SL4315- 2019;
CSJ SL2002-2022 y CSJ SL4186-2022) (…) En consecuencia, la censura obvia que para encauzar el cuestionamiento de orden jurídico que propone, tenía que haber derribado en un cargo independiente por la vía fáctica, aquellas premisas del fallo que cuestiona, pues el distanciamiento entre ellas y las planteadas en el primer ataque, no solo inciden en la elección de la vía (CSJ SL, 27 mar. 2007, rad. 30377 y CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 43157), sino que imponen su desestimación, pues en perspectiva de la presunción de legalidad y acierto de las sentencias, resulta imposible derribar aquellas consideraciones por la senda del puro derecho (CSJ SL4315-2019). 35.- De otra parte, sobre el reproche relativo a que no se activaran las facultades oficiosas para decretar pruebas de oficio para acreditar que el vínculo matrimonial finalizó por causa de violencia, la Sala no desconoce que los hechos de violencia presentan dificultades probatorias -ya sea en el acceso a los elementos probatorios o porque no existen- que pueden conllevar la denegación de justicia en perjuicio de las mujeres víctimas.
Frente a ello los jueces deben encontrar remedios para superarlas, dentro de ellos, se encuentra la facultad de decretar de oficio práctica de pruebas necesarias para adquirir el convencimiento que requiere para proferir sentencia. 36.- Sin embargo, en este caso, no se observa que la demandante hubiese advertido al interior del proceso que existían esas dificultades, asimismo, en la solicitud de amparo tampoco expone de qué forma, que se decretaran pruebas de oficio y cuáles, hubiesen podido permitir a la autoridad judicial accionada concluir que el vínculo matrimonial finalizó por hechos de violencia perpetrada por el causante.
Para la Sala exigir una carga argumentativa mínima como esta, no resulta desproporcionada para la actora, quien además siempre ha actuado a través de la representación de profesionales del derecho. 37.- En todo caso, la Sala encuentra razonable que la autoridad judicial accionada encontrara suficiente con el análisis probatorio al proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico, para determinar que las causas de la finalización del vínculo matrimonial fue la separación de hecho y no la violencia a la que refiere la actora, que permitiera inaplicar el requisito de vigencia del mismo para acceder al reconocimiento de la sustitución pensional, en concurrencia con la compañera permanente, en proporción al tiempo de convivencia. f. Sobre la condena en costas.
Solución al segundo problema jurídico 38.- Finalmente, respecto de la condena en costas la Sala no encuentra que la decisión cuestionada incurra en algún defecto pues se encuentra fundamentada en el artículo 365 del Código General del Proceso, en virtud del cual «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto». 39.- Además, la Sala encuentra que la actora, en la solicitud de corrección presentada contra la sentencia cuestionada pidió que, en razón a su edad y a que carece de recursos económicos para asumirlas, se «reconsidere» la imposición de condena en costas.
Al respecto, en la providencia de 12 de febrero de 2024, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó la solicitud y en torno a este aspecto, expresó lo siguiente: De otra parte, la reclamante tampoco señala que la Corporación hubiere incurrido en una situación que ameritara dejar sin efectos su propio pronunciamiento sobre las costas, al punto que no alega que actuara, por ejemplo, a través de amparo de pobreza, que la exonerara de ese rubro (artículo 154 CGP).
Ahora, al margen de lo dicho, huelga precisar a la demandada que la reclamación sobre la disminución del monto de las agencias en derecho es extemporánea, porque según el numeral 5° del artículo 365 del CGP, debe proponerse a través de recurso de reposición contra el auto que aprueba las costas, lo cual es de competencia «del juzgado que haya conocido del proceso en primera [ ] instancia». 40.- Al respecto, la Sala encuentra que esos argumentos son razonables, en tanto, la actora pudo poner en conocimiento la situación de vulnerabilidad económica para pedir el amparo de pobreza en los términos de los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso y no lo hizo.
Por lo tanto, no es posible reprochar a la autoridad accionada por omitir un aspecto que no conocía. g. Conclusión 41.- La Sala negará las pretensiones de la solicitud de amparo al encontrar que no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución en la sentencia de 28 agosto de 2023, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en tanto: 41.1.
Sí analizó el caso bajo la aplicación de perspectiva de género, incluso superando las deficiencias técnicas del recurso extraordinario de casación, analizó la posibilidad de exonerarla del requisito de vínculo matrimonial vigente establecido en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para que la cónyuge separada de hecho pueda acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, no encontró las condiciones para exonerarla de ese requisito al encontrar que no se demostró que la cesación de efectos civiles del matrimonio católico tuvo como causa eficiente hechos de violencia perpetrados por el causante, pues al analizar ese proceso surtido en la jurisdicción de familia, se determinó que fue la causal de separación de hecho sin que pusiera de presente esos actos como argumento defensivo frente a las pretensiones del divorcio y de la exoneración de la cuota alimentaria que se había decretado previamente en su favor. 41.2.
La decisión de condenar en costas no se torna irrazonable a partir del argumento expuesto en la solicitud de amparo respecto de las condiciones económicas que le impiden asumir el pago, pues la actora pudo poner en conocimiento la situación de vulnerabilidad económica para pedir el amparo de pobreza en los términos de los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso y no lo hizo.
Por lo tanto, no es posible reprochar a la autoridad accionada por omitir un aspecto que no conocía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por Ana Dolores Santiago de Santiago.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 2