Radicación n.° 105302 Óscar Javier Muvdi Nova EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP9330-2019 Radicación n.° 105302. Acta n.° 163 Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación que mediante apoderado interpuso el accionante, ÓSCAR JAVIER MUVDI NOVA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, el 3 de mayo de 2019, a través de la cual declaró improcedente la tutela instaurada contra las Fiscalías 46 Seccional y 28 Local la capital de Atlántico y la Dirección Seccional de Fiscalías de aquel departamento, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo que se observa en el expediente, el 25 de agosto de 2016, el ciudadano ÓSCAR JAVIER MUVDI NOVA instauró denuncia contra la sociedad COVINOC S.A. por la presunta comisión del punible de estafa. La actuación ha sido tramitada en las Fiscalías 46 Seccional y 28 Municipal de Barranquilla; sin embargo, a la fecha, no se ha realizado la formulación de imputación. En su calidad de víctima dentro de la actuación ordinaria, el tutelante considera soslayados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por lo anterior, solicitó se ordene a la fiscalía que, sin más dilaciones, solicite la realización de la audiencia de formulación de imputación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 1° de abril de 2019[footnoteRef:1], un magistrado del Tribunal de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las accionadas y vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, a la sociedad COVINOC S.A., al Banco BBVA Barranquilla, a Colpatria S.A. y a los ciudadanos María Claudia Solano y Edith Bello Velandia, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en el libelo. [1: Ver folio 45 del cuaderno de primera instancia. ] La Coordinadora de la Unidad Local de Fiscalías de Barranquilla en el presente asunto no ha operado la prescripción de la acción penal, motivo por el cual el ente acusador se encuentra dentro del término previsto por la ley para tomar las decisiones a las que haya lugar, lo que ocurrirá una vez se recauden los elementos materiales probatorios y evidencia física que así lo permitan.
La apoderada de COVINOC S.A. adujo la acción de tutela no es la vía establecida para alcanzar los fines perseguidos por el demandante. Además, aseguró que la entidad que representa en manera alguna ha incurrido en acciones u omisiones lesivas de sus derechos constitucionales. Por su parte, la Fiscal 46 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, adscrita a la unidad de patrimonio económico, informó que la actuación fue asignada a la Fiscalía 25 Local de la misma ciudad desde junio de 2018.
Con todo, al referirse a las actuaciones adelantadas por esa agencia fiscal, dijo que recibió la carpeta el 9 de septiembre de 2016 y el 10 de octubre del mismo año se dio inicio al programa metodológico, en cuyo trascurso se libraron alrededor de 5 órdenes a policía judicial. Señaló que dentro de la actuación adelantada no existían pruebas suficientes para realizar la formulación de imputación, por lo que sería un acto de irresponsabilidad acceder a lo pedido por el actor.
El Director Seccional de Fiscalías de Atlántico indicó que si bien los fiscales gozan de autonomía e independencia en la toma de sus decisiones, solicitó tanto a la Fiscalía 46 Seccional como a la 28 Local de Barranquilla un informe detallado respecto de las actividades adelantadas en el caso en cuestión. Arguyó que los términos consagrados en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal deben responder a criterios de razonabilidad, por lo que no se convierten en camisas de fuerza para los funcionarios judiciales, debiéndose analizar aspectos como la disponibilidad de empleados y el cúmulo de investigaciones asignadas.
Finalmente, afirmó que no ha desconocido las prerrogativas esenciales del demandante, por lo que solicitó su desvinculación de la presente acción. Dijo que la Fiscalía 28 Local de Barranquilla le informó que el 10 de octubre (sin especificar el año) se elaboró el programa metodológico y se emitieron varias órdenes a policía judicial, así como también de practicó un interrogatorio al indiciado.
Finalmente, ante la remisión por competencia realizada a la Unidad Local de Fiscalías, el trámite se adelanta bajo el procedimiento abreviado consagrado en la Ley 1826 de 2017. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, en fallo de 3 de mayo de 2019[footnoteRef:2], declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que, si bien es cierto se ha superado el término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, también lo es que se han adelantado gestiones investigativas con miras a recadar elementos materiales probatorios y evidencia física que permitan decidir si se formula imputación o se dispone el archivo. [2: Ver folio 211 del cuaderno de la primera instancia. ] Estimó el vencimiento del término previsto en la ley no supone de manera automática una violación del debido proceso, pues para que ello ocurra la mora debe ser injustificada, lo que no ocurre en el presente caso.
Expuso que el demandante cuenta con otros medios de defensa para lograr su cometido, como acudir al juez con función de control de garantías. En síntesis, argumentó que la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para intervenir en la investigación penal, puesto que el principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por una autoridad judicial.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la sentencia de primera instancia por estimar que el A quo dio plena validez las excusas ilegales, invocadas por los funcionarios accionados, evasivas sostenidas bajo pretextos insignificantes e intrascendentes, favoreciendo la omisión en la que incurrieron los delegados del ente acusador. En lo demás, repitió los argumentos plasmados en el escrito inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal. Lo primero que debe precisar la Sala es que la formulación de imputación es un acto procesal de parte, formalizado ante un juez con función de control de garantías.
Conforme a la definición legal, «… l a formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías”. (Art. 286 L/906 de 2004). La realización de la imputación por el fiscal no es discrecional, ya que este está sometido al principio de legalidad (artículo 250 de la Constitución Política y 115 del Código de Procedimiento Penal).
Así pues, la procedencia de dicha actuación está reglamentada por el artículo 278 adjetivo, según el cual «… el Fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga…» Aunado a lo anterior, la Fiscalía también tiene a su cargo la protección de los derechos de las víctimas.
Por tanto, debe responder ante éstas y ante la comunidad por el debido ejercicio de la acción penal. No perderse de vista que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del poder público (art. 249 de la Constitución Política) y que también administra justicia (artículo 116 ibídem), siendo la administración de justicia una función pública en la que los términos procesales deben observarse con diligencia y su incumplimiento debe ser sancionado (artículo 228).
Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela está instituida para que cualquier persona pueda reclamar la protección de sus derechos fundamentales «… cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública…» Por manera que la protección «… consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo...» En ese orden de cosas, debe existir una relación de causalidad entre la acción o la omisión de la autoridad y la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales del accionante.
Por consiguiente, si lo que se acusa es una omisión - como en el presente caso -, ha de ser claro que la autoridad tenía el deber jurídico de actuar en determinada forma y no lo hizo. Pues bien, esos elementos -deber jurídico de actuar e incumplimiento del mismo- no concurren en el sub examine frente a las Fiscalías 46 Seccional y 28 Local de Barranquilla.
Las razones son las siguientes: Según lo informado por los despachos accionados, la investigación con CUI 080016001257201604683 se encuentra en etapa de indagación y, según lo afirmaron los funcionarios encartados, se dio apertura al programa metodológico el 10 de octubre de 2016, se han emitido múltiples órdenes a policía judicial, el proceso fue remitido por competencia a las Fiscalías Locales de Barranquilla al advertirse que se configuraba un delito atentatorio contra el patrimonio económico y no contra la fe pública y se realizó una diligencia de interrogatorio al indiciado.
Tales circunstancias, atendida la fecha de presentación de la denuncia -25 de agosto de 2016- y la carga laboral natural de los despachos accionados, permiten inferir que los mismos no obraron de forma negligente con la intención de soslayar los derechos del accionante. Dada la autonomía e independencia de la que la Fiscalía General de la Nación, como ente encargado de administrar justicia, no se le puede imponer inopinadamente la obligación de formular imputación, pues esta es una decisión que debe ser fruto de la convicción que surja del estudio de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida con que cuenta la indagación, como lo establece el artículo 287 de la Ley 906 de 2004.
Aunado a lo anterior, la formulación de la imputación no puede ser materia de improvisación. La relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes (art. 288-2 ibídem) requiere una cuidadosa elaboración, que no se satisface, v.gr., con la reproducción del contenido de la denuncia, como al parecer lo pretende el promotor. En todo caso, como, de acuerdo con la información suministrada por el Director Seccional de Fiscalías, la indagación se está tramitando por el procedimiento especial abreviado previsto por la Ley 1826 de 2017, el accionante cuenta con la posibilidad de considerar si es del caso solicitar la conversión de la acción en privada y asumir él su ejercicio, en los términos del cuerpo normativo precitado.
En síntesis, por las razones expresadas en precedencia se confirmará integralmente el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo impugnado. 2.
Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10