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STP9330-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación nº. 92555 Mauricio Dávila González PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9330-2017 Radicación n.° 92555 Acta 202 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por MAURICIO DÁVILA GONZÁLEZ en calidad de FISCAL NOVENO DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR (ANTIOQUIA), contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLÍVAR y a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra Jaime Alberto Colorado Vergara.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que por hechos ocurridos el 28 de mayo de 2016 en Hispania (jurisdicción de Andes) y Ciudad Bolívar (Antioquia), Jaime Alberto Colorado Vergara fue capturado y el 29 del mismo mes y año, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Hispanía declaró la legalidad de la aprehensión. En dicha audiencia, la Fiscalía le formuló imputación por los delitos de cohecho por dar u ofrecer y hurto calificado y agravado, los cuales no fueron aceptados por el implicado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

Indicó el demandante que el 25 de enero de 2017, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Andes remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, autoridad que asignó la competencia a los Juzgados Penales del Circuito de Ciudad Bolívar, por haberse cometido en dicho lugar el delito más grave. Adujo que con posterioridad Colorado Vergara realizó preacuerdo con la Fiscalía, en el que aceptó la responsabilidad en el delito contra la administración pública, el cual fue aprobado por el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar el 2 de febrero del presente año. Además, ordenó la ruptura de la unidad procesal y el 28 de febrero siguiente emitió sentencia condenatoria.

Realizada la ruptura de la unidad procesal, el despacho en mención, fija fecha para audiencia de formulación de acusación por el delito de hurto calificado y agravado, la cual se inicia el 6 de abril del presente año y en la que el demandante, actuando como Fiscal Noveno Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ciudad Bolívar impugna la competencia del juzgado, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Corporación demandada.

Refirió que en providencia del 27 de abril siguiente, el Tribunal accionado asigna la competencia al Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, sin tener en consideración que el delito de hurto calificado y agravado es de conocimiento de los Jueces Penales Municipales, por lo tanto, se trata de una vía de hecho. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, que se asignara la competencia para conocer del proceso radicado 2016-80184, adelantado por el delito de hurto calificado y agravado al Juzgado Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia).

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Juez Penal del Circuito de Ciudad Bolívar (Antioquia), luego de señalar el trámite realizado en el proceso adelantado contra Jaime Alberto Colorado Vergara, informó que luego de la ruptura de la unidad procesal realizada con ocasión del preacuerdo celebrado por el procesado por el delito de cohecho por dar u ofrecer, el 6 de abril del presente año, continuó la audiencia de formulación de acusación por la conducta punible de hurto calificado y agravado, diligencia en la que el Fiscal hoy accionante impugnó la competencia y el 27 de abril siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia la asignó a dicho juzgado.

Señaló que devuelta la actuación, se fijó la continuación de la mencionada audiencia para el 29 de junio del año en curso. Las demás autoridades guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2.

Análisis del caso concreto. En este asunto el accionante cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 27 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual, asignó la competencia para conocer del proceso adelantado contra Jaime Alberto Colorado Vergara por el delito de hurto calificado y agravado al Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar.

Sobre el particular, debe indicar la Sala que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante, pretende que el juez de amparo proceda a valorar los argumentos que sopesó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, para determinar que la competencia para conocer del proceso adelantado contra Colorado Vergara debía continuar en el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, pues en su criterio, con ese proceder se incurrió en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por el demandante deviene improcedente, pues desconoce la órbita de acción del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que la parte vencida pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así las cosas, lo procedente en este evento es negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 38 y ss de la actuación. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. 13