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STP933-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Radicación 89.738 ÁNGELA MARÍA CHACÓN RAMÍREZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP933-2017 Radicación No. 89.738 (Aprobado Acta No.24) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA CHACÓN RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 1º de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “ÁNGELA MARÍA CHACÓN RAMÍREZ, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 14 LABORAL ADJUNTO DE BOGOTÁ. Sostuvo que instauró una demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universitaria San Martín por la terminación sin justa causa del contrato que había suscrito con dicha institución a partir del 1o de octubre de 1998 hasta el 27 de octubre de 2006 y adicionalmente, por la falta de reconocimiento y pago de la indemnización por la terminación unilateral por parte del empleador, así como de los demás derechos salariales y prestacionales dejados de percibir.

Indicó que dicha demanda se identificó con el radicado 11001-31-05-014-2009-00150-00 y que en primera instancia le correspondió el trámite del aludido proceso al Juzgado 14 Adjunto Laboral de Bogotá, el cual negó sus pretensiones mediante fallo de30 de julio de 2010, por lo que procedió a interponer un recurso de apelación, que conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de abril de 2011, que confirmó la sentencia apelada.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que no se valoró debidamente el acervo probatorio, ya que la referida Fundación no allegó unas pruebas que se habían decretado a su favor y que el Juzgado demandado tampoco insistió en su recepción, conculcando así su debido proceso. Por lo expuesto, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias demandadas de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales accionadas.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó la tutela impetrada al considerar, que no se cumplió con el requisito general de inmediatez.

LA IMPUGNACIÓN La accionante ÁNGELA MARÍA CHACÓN RAMÍREZ, manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Indicó, el término de seis (6), establecido como razonable para interponer la demanda de tutela, fue extinguido por la Corte Constitucional en varias sentencias, dejando al juzgador la viabilidad de análisis de dicho trámite.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, en posición compartida por esta Corporación. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Se observa, prima facie, la accionante cuestiona la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de primer grado del 30 julio de 2010, que negó las pretensiones de la demanda. Revisado el plenario se constata que, el fallo cuestionado, quedó ejecutoriado el 28 de abril siguiente, mientras que la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta el 20 de octubre de 2016, es decir, cinco (5) años y seis (6) meses después de la emisión de la providencia que se cuestiona.

Bajo este panorama, salta a la vista el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo que toca a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia SU-391 de 2016, el juez habrá de considerar los siguientes factores: “4.) La actuación contra la que se dirige la tutela: según la jurisprudencia constitucional, el análisis de la inmediatez puede variar dependiendo de la actuación que se identifica como vulneratoria de los derechos invocados.

Este estudio debe ser más estricto tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, por ello, el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en estos casos y la verificación de su cumplimiento debe ser más estricta que en otros casos, “por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”. 5.) Los efectos de la tutela: pese a tener motivos que justifiquen la demora en la interposición de la tutela, el juez debe tener en cuenta los efectos que esta tendría en los derechos de terceros si se declarara procedente, pues estos tienen una expectativa legítima a que se proteja su seguridad jurídica, precisó la Sala.” (Negrillas fuera de texto).

En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de las garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de cinco (5) años y seis (6) meses. Si tan palmaria resultaba esa supuesta arbitrariedad y además, se encontraba en situación de debilidad manifiesta, no entiende la Sala por qué, en el lapso de más de cinco (5) años y seis (6) meses siguientes a la decisión judicial, no se acudió a este medio excepcional, para solicitar la protección constitucional.

Por consiguiente, resalta incuestionable que el incumplimiento del referido requisito de procedibilidad es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional. Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos: Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.

Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.

En esas condiciones, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 94. Cuaderno 1. � Fls.96. Ibídem. � Fls. 102-103. Ibídem. � Cfr. Sentencia T-780 de 2006. � Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006. SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013. � Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005. � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13. � T-173/02. 1 9