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STP9329-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de Primera Instancia Radicado 145.504 CUI 11001020400020250107300 Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9329-2025 Tutela de 1.a instancia N.°145.504 Acta No. 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante apoderada, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. La apoderada de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. expuso que Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo promovió un proceso ordinario laboral en contra de esta, de la AFP Skandia y de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–. En él, solicitó decretar la ineficacia de su afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, y ordenar su traslado al de prima media con prestación definida -RPM- junto con sus aportes, la respectiva rentabilidad y el porcentaje de administración debidamente indexados.

El 22 de marzo de 2024, el Juzgado 27 Laboral de Medellín accedió a las pretensiones de Víctor Alfonso. Porvenir S.A., Mapfre, Skandia y Colpensiones apelaron. El 5 de julio siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo impugnado, en el que se ordenó a Porvenir S.A., entre otras cosas, devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado a la garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.

Skandia y Porvenir S.A. recurrieron la sentencia de segunda instancia en casación. El 27 de agosto siguiente, el Tribunal accionado negó su concesión por falta de interés económico para recurrir. Contra esa decisión interpusieron recurso de queja, aunque posteriormente Porvenir S.A. desistió de este. El 13 de noviembre de 2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto AL7845-2024 aceptó el desistimiento presentado por la accionada y declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por Skandia.

Argumentó que dicho Tribunal desconoció los parámetros jurisprudenciales que regulan los traslados de régimen pensional, establecidos en la sentencia SU-107 de 2024. En ella, la Corte Constitucional determinó que, en casos de ineficacia del traslado entre regímenes, únicamente, deberán trasladarse los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y el bono pensional, y no lo relacionado con los gastos de administración, las primas de seguros previsionales y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.

Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y, en su lugar, ordenarle emitir una nueva decisión favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 14 de mayo de 2025[footnoteRef:2], la Sala admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 05001310502720230007100. [2: Luego de que, con auto del 9 de mayo de 2025, esta Sala ordenara escindir la demanda, la cual a su vez había sido remitida por competencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. ] 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó la desvinculación de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. b. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su pronunciamiento, para lo cual se remitió a los razonamientos consignados en ellos. c. Skandia expuso que el Tribunal accionado desconoció la sentencia SU-107 de 20224, razón por la que le solicitó a la Corte dejar sin efectos el fallo emitido por esa Corporación. d. Colpensiones relató la actuación procesal y pidió a la Corte que declare improcedente el amparo, por el incumplimiento del principio de subsidiariedad.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra la Sala de Casación Laboral.  2. La acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 5.

De la coadyuvancia en la acción de tutela. La Corte Constitucional[footnoteRef:3] precisó que esta figura tiene las siguientes reglas: a) la participación del coadyuvante debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela; es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales y; b) puede ser llevada a cabo hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela; es decir, hasta antes de la sentencia de primera, de segunda instancia o de revisión ante la Corte Constitucional, según sea el caso. [3: Auto 401 del 28 de octubre de 2020.] 6.

Caso concreto. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. pretende que la Corte deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 5 de julio de 2024, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del 22 de marzo de ese año, emitida por el Juzgado 27 Laboral del Circuito de esa ciudad. 7.

Puestas así las cosas, la Corte advierte que la sociedad accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, presentó la demanda en un término razonable y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8.

Sin embargo, la Corporación advierte que Porvenir S.A. no agotó el recurso de casación, pues si bien lo interpuso, posteriormente desistió de él y, precisamente la Sala de Casación Laboral aceptó tal desistimiento mediante auto AL785-2024 del 13 de noviembre de 2024. Bajo ese panorama, si no estaba de acuerdo con el pago que le fue ordenado, debió plantear la controversia en esa instancia, pero no fue así. Esa situación implica que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad.

Ahora, si bien Skandia sí interpuso ese recurso extraordinario, es pertinente precisar que esa situación no permite dar por acreditado el requisito de la subsidiariedad. Ello, porque se trata de eventos disímiles, pues la relación del afiliado con cada una de las administradoras de fondos de pensiones es independiente y, precisamente, esa situación hace que las autoridades judiciales realicen un estudio diferenciado, más aún cuando la procedencia de la casación está relacionada con el interés económico para recurrir, el cual varía en cada una de las administradoras.

La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 9. En este orden, es claro que la parte accionante no planteó esa controversia en el proceso laboral ordinario.

Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en el escenario procesal que aquel mecanismo judicial le ofrecía. Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad, de separación de poderes, de cosa juzgada y de seguridad jurídica. 10.

Adicionalmente, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional. No puede pasarse por alto que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia que la condenó a devolver las comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Víctor Alfonso Estupiñán Perdomo, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades.

Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.

En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.

T-075-2023–. 11. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.

En consecuencia, declarará improcedente el amparo. 12. Finalmente, la Corporación advierte que no es posible acceder a la pretensión de Skandia, toda vez que el coadyuvante no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales y ajenas a la demanda de Porvenir S.A, como en este caso lo solicita la vinculada. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE