CUI 11001020400020230178600 Número Interno 132947 Tutela 1ª Instancia ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP9329-2023 Radicación n°. 132947 Acta 170 Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de extinción del derecho de dominio que se adelantó con el radicado 76001312000120170011801. II.
ANTECEDENTES
2. ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY acude a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada, que le fueron presuntamente conculcados con la emisión de la sentencia de primera instancia del 16 de noviembre de 2021 dentro del radicado 76001312000120170011801 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, la cual fue confirmada mediante el fallo del 19 de mayo de 2023, proferido por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. 3.
Los fundamentos fácticos que dieron origen al proceso de extinción de dominio se relacionan con una diligencia de registro y allanamiento que se realizó el 17 de mayo de 2015 en una vivienda ubicada en la Carrera 12 No 18 -19/21, del barrio Fátima de Pasto (Nariño), donde se encontraron sustancias estupefacientes correspondientes a cocaína y sus derivados, en un peso total de 3,4 gramos.
En ese operativo se logró la captura de Francisco Javier Pastas Guerrero, Ruth Margot Narváez García e Inés Angélica García de Narváez (Q.E.D.P) -estas últimas, hija y madre del accionante-, quienes aceptaron su responsabilidad penal y fueron condenadas por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes dentro de un proceso penal.
Dicho inmueble con matrícula inmobiliaria N°240-8159 era de propiedad de ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY y su esposa, Inés Angélica García de Narváez (Q.E.D.P). 4. Por esos hechos la Fiscalía General de la Nación inició el proceso de extinción de acuerdo con la causal tercera (3) del artículo 2o de la Ley 793 de 2002[footnoteRef:1], cuyo trámite judicial le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción del Dominio de Cali (Valle del Cauca) quien, en sentencia del 16 de noviembre de 2021, declaró la extinción del derecho de dominio del inmueble en cita; contra esa decisión el aquí accionante elevó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá mediante sentencia del 19 de mayo de 2023, que decidió: [1: ARTÍCULO 2o.
CAUSALES. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: (…) 3. Cuando los bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la comisión de actividades ilícitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito.] “PRIMERO: No acoger la solicitud tendiente a que se declare la nulidad del trámite por falta de citación a los testigos, en aplicación de los principios de convalidación y preclusividad, conforme se motivó en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en Cali, que extinguió el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 240-8159, de propiedad de INÉS ANGÉLICA GARCÍA DE NARVÁEZ (fallecida) y ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY, por las consideraciones anteriormente motivadas.” 5.
Acude ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY a la acción de tutela para buscar derruir la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la de primer grado, pues, a su juicio, dichas decisiones se tomaron con una vulneración de sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada. 5.1. Resalta que existió una vulneración al debido proceso toda vez que: “al momento de apreciar y valorar la prueba, el juzgador adoptó su decisión en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, aunado a lo anterior, se dieron por probados hechos sin contar con soporte probatorio suficiente, lo que permitió dar por acreditada la causal por medio de la cual se extinguió el dominio al inmueble del accionante.” Así que, el accionante aduce que las sentencias sufren de un defecto fáctico por: i) la « incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo factico» y «ii) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso.» Para justificar su reproche, el accionante refirió las normas generales de valoración de la prueba en el marco del trámite de extinción de dominio y luego enunció los medios de convicción que fueron allegados a esa causa.
Al respecto, se pronunció sobre el informe FPJ-3 del 2 de febrero de 2012, que declaraba que en ese inmueble se vendía sustancia estupefaciente, sobre el cual indicó que se trataba de una declaración de una fuente humana bajo reserva de identidad que no fue objeto de controversia «por lo que dicho elemento no genera la suficiente convicción, para demostrar la presunta venta de estupefacientes».
Así mismo, adujo que ese elemento « no prueba bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar el cómo presuntamente se destinaría el bien para un fin ilícito.». Agregó que la valoración de la prueba realizada por los juzgadores « trasgredió los postulados de la sana critica, dado que se valoró y apreció la prueba, pero se le atribuyó una convicción que la prueba no lo infiere, ni lo permite, debido a que de la misma no se acredita en plena forma la presunta destinación ilícita.».
Por otro lado, se ocupó de lo relacionado con el hallazgo de la sustancia incautada en el inmueble durante la diligencia del 17 de mayo del 2015. Al respecto, señaló: “no permite sustentar la tesis de presunta destinación ilícita, dado que de la misma no se decanta circunstancias específicas de tiempo, modo y lugar de presunto expendio y por consecuente destinación, razón por la cual, el solo hallazgo en mínima cantidad no es suficiente para predicar tal situación.” Y, a reglón seguido, destacó: “en igual sentido, se vulneró el principio de exclusión del término medio, por cuanto si tenemos en consideración, (i) cantidad, (ii) que uno de los procesados demostró un problema de consumo y, (iii) que no se decanta de manera razonada el expendio de sustancia estupefaciente bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar, entonces tal medio puede consolidar otra hipótesis posible como lo es una dosis de consumo de uno de los implicados en la diligencia de registro y allanamiento.” Dicho reclamo se extendió también al informe de laboratorio FPJ-13 del 27 de diciembre de 2012 pues, según el accionante, de esos elementos no se puede concluir que el inmueble haya sido destinado al expendio de sustancias estupefacientes.
Así mismo, el accionante trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación, particularmente, las providencias con radicación 33.837, 22.019 y 41.778, que se han ocupado de la valoración probatoria, la formación del convencimiento, la sana crítica y la motivación de las sentencias, para concluir que existió un yerro por parte de los juzgadores de instancia al valorar la prueba obrante en el expediente, pues a su juicio contradicen el principio de razón suficiente y no permiten arribar a las conclusiones que dieron lugar a la declaratoria de extinción de dominio al dar por acreditado los requisitos objetivo y subjetivo para la aplicación de la referida causal tercera. 5.3.
A su vez, agregó que las sentencias sufren un defecto fáctico, pues “la fiscalía no allegó material probatorio contundente relacionado a la presunta destinación ilícita del inmueble objeto de extinción, ello por cuanto no se acreditó bajo circunstancias de tiempo, modo y lugar de qué manera presuntamente se expendería estupefaciente (elemento objetivo), y a su vez, no se presentó elemento que acreditara cómo el afectado actuaría con culpa grave, (elemento subjetivo),debido a que no se allegó elemento que demostrara por ejemplo que el afectado tenía algún tipo de conocimiento, y pudiendo hacer algo para evitarlo, y dejó de hacerlo.” Por consiguiente, señaló que: “Al suponerse la existencia de medios de prueba, que acreditaran en plena forma los requisitos objetivos y subjetivos de la acción de extinción del derecho de domino, se incurrió en el defecto fáctico aludido, lo que dio pie a que se diera por acreditada la causal, lo cual conllevó a una afectación sustancial a el debido proceso del afectado.” Por todo lo anterior, el accionante solicita: “PRIMERO. – Amparar el derecho fundamental al debido proceso, vulnerado a mi poderdante en las sentencias objeto de esta acción.
SEGUNDO. – En consecuencia, se restablezca el derecho fundamental al debido proceso del afectado, dejando sin efectos la decisión de tomada dentro del asunto con radicado. 76001312000120170011801. (…)” III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. El Magistrado Ponente de la Sala Penal de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante memorial del 5 de septiembre de los cursantes, se opuso a las pretensiones del demandante, toda vez que « fueron varias de las piezas recopiladas por el Instructor las que soportaron las conclusiones del fallo de segunda instancia.» 6.1.
Particularmente, indicó que en su oportunidad se valoraron distintos elementos de prueba, « con las que se acreditó que la vivienda era un sitio de expendio de sustancias prohibidas». 6.2. De igual forma, agregó que quedó plenamente demostrado que fue una de las copropietarias, la señora García de Narváez, quien dio el uso indebido al inmueble, reafirmado por la aceptación de responsabilidad, « lo que devino en una condena en sede penal mediante sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño), en una providencia que también hizo parte de la foliatura del proceso de origen, con lo que se derruye la tesis defensiva del consumo personal.» 6.3.
Por lo anterior, señaló que la insatisfacción del accionante con la valoración probatoria realizada en el trámite de instancia no implica, de ninguna manera, « que se le hayan socavado los derechos fundamentales al Debido Proceso y a la Propiedad, en la medida en que si fueron justipreciados en debida forma la totalidad de los elementos de convicción oportunamente allegados al trámite al momento de resolver la alzada.» 6.4.
En consecuencia, recalcó que la tutela no cumple con los requisitos generales y específicos para el amparo constitucional contra providencias judiciales y solicitó que se deniegue por improcedente. 7. La Gerente de Asuntos Legales de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., afirmó que dicha entidad no hace parte del trámite de extinción de dominio y por lo tanto no ha vulnerado, por acción u omisión, los derechos fundamentales del accionante. 7.1.
Agregó, además, que para el caso en concreto, de acuerdo con el certificado de tradición y libertad del inmueble, en la anotación 16 se encuentran inscritas las medidas cautelares de embargo y suspensión del poder dispositivo a causa del proceso de extinción de dominio, sin que exista una anotación definitiva sobre la aplicación de esta figura en favor de la nación. 7.2.
Adicionalmente, informó que, en visita de una inspección realizada en 2020, «se reportó que el inmueble se encontraba ocupado de manera irregular por el accionante». 7.3. Por lo anterior, solicita denegar las pretensiones del demandante y desvincular a la SAE de la actuación al no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 8.
El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, Valle del Cauca, luego de realizar un recuento procesal, indicó que la Tutela no es una tercera instancia «cuando el afectado y su abogado no lograron desvirtuar el nexo causal de la acción extintiva, en la oportunidad procesal pertinente en el proceso de extinción.» 8.1.
De igual forma, manifestó que la demanda no cumple con los requisitos para acceder al amparo constitucional « no se presenta amenaza de, o vulneración “al debido proceso, defensa, propiedad y propiedad privada”» 8.2. Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la demanda instaurada. 9. El Ministerio de Justicia y del Derecho informó el marco de intervención de esa cartera dentro de los procesos de extinción de dominio que, al no tener una facultad decisoria, ni injerencia sobre los fallos que se producen, no le es imputable una acción u omisión que haya vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
Por lo tanto, solicita negar el amparo deprecado por el accionante. La Sala no recibió respuestas de los demás accionados y vinculados dentro del término establecido. CONSIDERACIONES Competencia. 10. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY, al comprometer actuaciones de la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 11. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 12.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 13.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso concreto. 14. En el presente asunto, ROBERTO NARVÁEZ NAVISOY, a través de apoderado, cuestiona por vía de tutela las sentencias emitidas el 16 de noviembre de 2021 y 19 de mayo de 2023 dentro del trámite de extinción del derecho de dominio que se adelantó bajo el radicado No. 76001312000120170011801. 15. En lo relacionado con los requisitos generales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y la propiedad privada; así mismo, el accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, debido a que la última de las decisiones cuestionadas se profirió en segunda instancia dentro de un trámite de extinción de dominio que por la ley aplicable no es susceptible de recursos.
Además, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se instauró en un tiempo razonable contado a partir de la emisión de la última providencia objeto de controversia, la cual data del 19 de mayo del año en curso. 15.1. De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 16.
Sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente, las decisiones de instancia, así como el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se negarán las pretensiones de la demanda, como quiera que no se acreditó la existencia de un defecto específico que haga derruir la legalidad de las decisiones y, por lo tanto, habilite la intervención del juez constitucional. 16.1.
Recuérdese que el accionante alega que las sentencias de primer y segundo grado sufren de un defecto fáctico pues, a su juicio, de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se derivan las conclusiones tomadas por los jueces de instancia, particularmente, en lo que respecta a la destinación del inmueble para vender sustancias estupefacientes. 17.
De acuerdo con la jurisprudencia pacífica, el defecto fáctico «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión» (STP 4415/2022). 17.1. La Corte Constitucional ha dicho que el defecto se presenta en dos dimensiones a saber: (…) la primera ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. La segunda se presenta generalmente cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar»[footnoteRef:2]. [2: Sentencia CC T- 117 de 2013, entre otras. ] 18.
En lo que respecta al defecto fáctico relacionado con la indebida valoración de las pruebas obrantes en el expediente, para esta Corporación resulta claro que las conclusiones a las que arribaron los falladores de instancia resultan razonables y suficientemente soportadas en la evidencia disponible en el proceso. 19. En efecto, se pudo verificar que el Tribunal Superior de Bogotá abordó en el recurso de alzada dos argumentos principales planteados por el ahora accionante: i) la eventual nulidad generada por la omisión de citar a unos testigos y ii) el reparo relacionado con que, del material obrante en el expediente, no era posible colegir que el inmueble era destinado para comercializar las sustancias estupefacientes encontradas en el operativo policial y, de igual forma, el cumplimiento del componente subjetivo achacado al señor NARVÁEZ NAVISOY. 20.
La Sala se detendrá en el análisis del segundo punto, pues coincide con lo alegado en esta sede; al respecto, el Tribunal corroboró los elementos de prueba obrantes en la actuación para acreditar la existencia de los componentes objetivo y subjetivo para la aplicación de la causal 3 del artículo segundo de la Ley 793 de 2002. 20.1. Particularmente, frente al requisito objetivo, la Sala estudió el Informe Ejecutivo FPJ-3 del 2 de febrero de 2012 y sus anexos, de las cuales se desprendía que: “se llevó a cabo registro y allanamiento en la propiedad afectada, presentándose el hallazgo de doce (12) envolturas de papel de cuaderno contentivas de sustancia pulverulenta positiva para cocaína en la cocina del inmueble, 1 (una) envoltura del mismo material en la habitación ocupada por la propietaria INÉS ANGÉLICA GARCÍA DE NARVÁEZ, y tres (3) del mismo alijo en el dormitorio de Francisco Javier Pascuas Guerrero.” De igual forma, valoró la declaración del Subintendente Milton Ernesto Santander, quien describió que en las labores de vecindario realizadas en el sector donde se ubicaba el inmueble, los residentes manifestaron que allí se expendían sustancias estupefacientes.
A partir de esos elementos de prueba, el ad quem consideró derruida la tesis de la defensa sobre la inexistencia del componente objetivo de la causal, pues consideró que: “ si bien en lo que respecta al capturado Francisco Javier Pastas Guerrero se reestableció la libertad debido a que la cantidad hallada en su habitación, consistente en 0.9 gramos se encontraba cobijada por la dosis personal, lo mismo no ocurrió con la titular del derecho de dominio GARCÍA DE NARVÁEZ y su hija Ruth Margot Narváez García, pues la cantidad que se les atribuye es superior, por lo que decidieron aceptar los cargos de Tráfico, Fabricación o Porte de Estupefacientes, en la modalidad de conservar con fines de venta, lo que devino en una condena en sede penal mediante sentencia del 5 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto (Nariño).” De igual forma, resaltó que, si bien existe una autonomía entre los procesos penales y de extinción de dominio, era viable la valoración de los documentos trasladados desde aquel trámite y que acreditaban la aceptación de responsabilidad penal, libre y voluntaria, de la señora García de Narváez -esposa del accionante-.
En este punto agregó que no se allegaron al expediente medios de convicción que hicieran inferir que la aceptación de responsabilidad penal de la señora García de Narváez sobre el hecho de almacenar el estupefaciente en su propiedad con la voluntad de expenderlo, « se hubiera visto viciada de algún modo, ni que la sentencia condenatoria que se profirió en su contra careciera de las pruebas suficientes para sustentar la conclusión a la que arribó el sentenciador, ni tampoco se acreditó que la propietaria se haya visto compelida a aceptar hechos ajenos a la realidad.» Por lo anterior, concluyó: “De lo anterior se colige que, un análisis conjunto de los elementos probatorios recopilados en la actuación, en efecto prueban que el fundo afectado era dedicado al tráfico de estupefacientes, pues así se deriva de los hallazgos de sustancias prohibidas en diferentes locaciones del inmueble, entre las que se encuentra la habitación de la propietaria y la cocina de la vivienda, aunado a las bolsas plásticas vacías que se utilizan para distribución de las dosis; alijo que el apelante alega no comporta una cantidad significativa, pero que si supera la dosis personal, por lo que debe analizarse junto a las verificaciones que la policía realizó en el sector, y la manifestación de responsabilidad de INÉS ANGÉLICA GARCÍA DE NARVÁEZ (q.e.p.d) y su hija de almacenar la cocaína con los fines de distribuirla a la comunidad.” 20.2.
Por su parte, en lo que se refiere al requisito subjetivo, el Tribunal señaló, en primera medida, que fue una de las copropietarias - García de Narváez- quien realizó un uso indebido de la vivienda, « pues no sólo se encontró presente en el día del registro y allanamiento, sino que en sus aposentos yacía una parte del estupefaciente, que ella misma reconoció a las autoridades judiciales en sede penal que iba a destinar a su comercialización».
Y, respecto del aquí accionante, el Tribunal de segundo grado, manifestó: i) que no es de recibo la justificación de que la sustancia hallada fuera para el consumo de su inquilino, pues tal argumento «no se compagina con el hecho que la cocaína se encontraba distribuida en diferentes zonas de la vivienda, como la cocina y la habitación de la afectada ANGÉLICA GARCÍA, última que en vida reconoció ante las autoridades judiciales, junto con su hija, que almacenaban la droga con el fin de distribuirla». ii) que « NORBERTO ( sic ) NARVÁEZ NAVISOY no logró acreditar ningún comportamiento prudente y diligente para evitar el uso ilícito del bien, pues de las particulares condiciones en que le fue hallado el estupefaciente a su compañera e hija, en una diligencia donde él se encontraba presente en la vivienda, demuestran que consintió la destinación ilícita de su propiedad, con lo que el desconocimiento de las finalidades de la propiedad contenidas en el artículo 58 Superior también se predican de este copropietario, con lo que el componente subjetivo de la causal halla acreditación en el plenario, por lo que se confirmará la sentencia». 21.
Así las cosas, el Tribunal de segundo grado arribó a esas conclusiones dándole aplicación al principio de unidad de la prueba y, como es propio de la labor jurisdiccional, le otorgó mayor credibilidad a unos elementos de convicción por encima de otros. 22. Por consiguiente, los fundamentos presentados por los juzgadores de instancia se ajustan a los elementos probatorios obrantes en el expediente y sus conclusiones son razonables y motivadas; todo ello permite concluir que las decisiones no fueron producto de caprichos ni arbitrariedades, ni pueden calificarse como una vía de hecho. 22.1.
Todo lo contrario, realizaron una valoración integral de la prueba, conforme al principio de unidad y no un análisis fraccionado e individual como lo pretende el accionante a través del sendero constitucional. Justamente, de esa reflexión concatenada de los medios de convicción es que pudieron determinar que se cumplían a cabalidad con los requisitos objetivos y subjetivos de la causal tercera del artículo 2 de la Ley 793 de 2002. 22.2.
Debe recordarse que se trata de la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el fallador natural, cuyas decisiones prevalecen, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. 23.
Bajo este entendido, no se evidencia un defecto fáctico en las providencias de instancia, de acuerdo al entendimiento señalado en precedencia, que permita acreditar una vulneración a los derechos fundamentales del accionante y, por consiguiente, impone negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°.
NEGAR el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 21