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STP9328-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Proceso de tutela Radicación N.º 92383 Impugnación Josefina Villarreal Sánchez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP9328-2017 Radicación n°. 92383 Acta 202 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JOSEFINA VILLARREAL SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela dictado el 15 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS 15 PENAL MUNICIPAL y 46 PENAL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la Alcaldía del municipio de Ocaña (Norte de Santander).

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: La señora JOSEFINA VILLARREAL SÁNCHEZ pone de presente que el 29 de septiembre de 2016 interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Ocaña por hechos relacionados con “(…) el cierre y apropiación de caminos rurales nacionales de uso público, ubicados en la vereda El Trapiche del municipio de Ocaña (…)”, tras resolverse un conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero (3) Civil Municipal de Ocaña y Quince (15) Penal Municipal con función de Garantías de Bogotá, éste último, mediante decisión del 16 de diciembre del mismo año, dispuso negar el amparo solicitado, fallo confirmado por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito de Conocimiento el 26 de enero de 2017.

Cuestiona que las aludidas determinaciones desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otras, puesto que las pruebas aportadas no fueron valoradas y tampoco se resolvieron de fondo sus pretensiones, razones por las que afirma no se presenta el fenómeno de la “cosa juzgada”. Con fundamento en lo expuesto, solicita a la Sala “(…) se declaren nulas las providencias de primera y segunda instancia mediante las cuales se resuelve la tutela impetrada radicada con No. 2016-00132 y en su lugar se resuelva de fondo la citada acción de tutela, y como consecuencia, se acceda a la pretensión ordenando al ALCALDE MUNICIPAL DE OCAÑA que de manera inmediata emita la RESOLUCIÓN DE RESTITUCIÓN DE LOS CAMINOS RURALES NACIONALES DE USO PÚBLICO, ubicados en la vereda El Trapiche del municipio de Ocaña, Norte de Santander (…) o en subsidio se ordene abrir transitoriamente el camino (…)”.

EL FALLO IMPUGNADO Luego de traer a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, advirtió el Tribunal Superior de Bogotá que no era posible atender el reclamo de la demandante, pues el punto de disenso se relacionaba con asuntos de fondo ya definidos por las autoridades accionadas en el inicial proceso de tutela y no con su trámite.

Añadió, que los despachos accionados resolvieron de fondo las pretensiones de la demanda inicial, «pese a advertirse que en principio carecía de legitimación en la causa», pero además, tal decisión no fue seleccionada para su eventual revisión por la Corte Constitucional, por lo cual ya hizo tránsito a cosa juzgada lo allí resuelto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primer grado, la demandante presentó cuatro escritos en orden a recurrirla. i) En el radicado ante la Corporación a quo, indicó que por regla general es improcedente la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, pero agregó, que la Corte Constitucional explicó en fallo T-218/12 que dicha regla «no puede ser absoluta», particularmente en los casos en que el principio de cosa juzgada es lesivo de la justicia material.

Insiste, como lo hizo en la demanda de tutela, en que no se dijo nada en los fallos atacados frente a la presunta afectación de los derechos vulnerados «contra grupos de especial protección» por razón del cierre de los caminos tradicionalmente reconocidos y por ende, no podía finiquitarse el asunto porque no se resarció la afectación de los derechos de la comunidad.

Por tal razón, pidió la revocatoria de la decisión recurrida y en su lugar, «se decida en derecho» la tutela que formuló el 29 de septiembre de 2016. Además, que se ordene al alcalde del municipio de Ocaña reabrir los caminos a los que se refirió en la inicial acción de amparo formulada. ii) En memorial radicado ante la Corte el 6 de junio de este año, allega diversos documentos en medio magnético que pide se tengan como pruebas para emitir el pronunciamiento de rigor.

Agrega, que no pudo acudir al mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional porque le suministraron un radicado «que no pertenecía» y cuando solicitó la corrección del yerro, había fenecido el plazo para elevar tal petición. Hace alusión a diversas «inconsistencias» relacionadas con la falta de vinculación de representantes de la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo y además, a una «revictimización» al verse afectada, incluso, en su derecho a la vida, por razón de un atentado que sufrió. Además, explica que en otras acciones constitucionales se vinculó a las autoridades mencionadas y al Ministerio de Cultura, entidad que en el presente proceso constitucional fue excluida del trámite. iii) En escrito radicado el 12 de junio siguiente, afirma que solicitó, ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, información sobre el estado de la presente tutela y aun cuando se le suministraron los radicados oficial e interno de la Corporación, ninguno «correspondía a su identificación».

Insiste en la vinculación al trámite de la Procuraduría General de la Nación, en razón a que el debate versa sobre la defensa de bienes de uso público, como lo son los aludidos caminos, que de acuerdo a la Constitución, son «inalienables, inembargables e imprescriptibles». También hace alusión, de nuevo, al presunto equívoco en la radicación de la anterior demanda que le impidió acudir al mecanismo de insistencia y reitera las consideraciones expuestas en los memoriales anteriores, relacionadas con la falta de análisis de las pruebas que aportó al primer proceso de amparo. iv) Finalmente, en documento radicado en la secretaría el 16 del mismo mes, solicita la vinculación del Ministerio de Cultura y del Instituto Colombiano de Antropología e Historia – ICANH, con el fin de que den cuenta de la existencia de los aludidos caminos y de que éstos cuentan con «valor histórico, arqueológico y cultural».

Allegó diversos documentos en orden a justificar tal solicitud. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. 2. Improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela.

Reiteración de Jurisprudencia. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.

Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Así, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional reiteró: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.

Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).

Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.

En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude  (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, JOSEFINA VILLARREAL SÁNCHEZ cuestiona por vía constitucional, el fallo de tutela dictado por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá, que confirmó el proferido por el Juzgado 15 Penal Municipal con función de control de garantías, en el que se había negado el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. No obstante, razón le asistió al Tribunal de primer nivel al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona la demandante en esta oportunidad es el contenido de los mencionados fallos de tutela dictados por las autoridades demandadas.

Al acudir por segunda ocasión a la vía de amparo, lo que pretende es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones expuestas, torna improcedente el presente trámite. Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada deba ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez.

Tal fue la posición del Alto Tribunal en la sentencia T-218 de 2012 a la que hizo alusión la impugnante y para un caso específico en el que se acreditó, plenamente, la materialización de la «cosa juzgada fraudulenta», situación que de ninguna manera se verifica en este asunto. Pero además, si lo que pretendía VILLARREAL SÁNCHEZ era criticar el contenido de las decisiones referidas, era su deber solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que acreditara haber acudido a dicha Corporación con tal propósito, pues si bien informó acerca de algunas equivocaciones frente al suministro del número de radicación, no demostró tal yerro, ni tampoco haberse presentado ante esa Colegiatura con el fin de pedir que se revisara la decisión controvertida.

Además, tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, como el asunto no fue seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, ella podía reclamar el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio del defensor del pueblo, “petición de insistencia”[footnoteRef:1], trámite para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15) días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional -artículo 51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la Corte Constitucional-[footnoteRef:2]. [1: Artículo 33.

Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.

Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.] [2: Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: "Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección". ] Pero tampoco agotó ese mecanismo de defensa, pues como lo expuso esa entidad en su respuesta a la demanda impetrada en el presente trámite, «revisados los Sistemas de Información… no se evidencia que la tutelante señora Josefina Villarreal Sánchez haya acudido o solicitado intervención de la Defensoría del Pueblo».

Así las cosas, no cabe duda que las pretensiones de VILLARREAL SÁNCHEZ no pueden prosperar frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas en los fallos de tutela que ahora se critican, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, toda vez que lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y que la demandante no agotó en la oportunidad correspondiente.

Tampoco es acertado que pretenda la vinculación, en sede de impugnación, del Ministerio de Cultura y del Instituto Colombiano de Antropología, pues al margen de que hacerlo lesionaría la garantía de la doble instancia que a tales entidades les asiste, lo que busca la demandante al pretender que integren el contradictorio por pasiva es que en este proceso de tutela se discuta el fondo de un asunto que, como se expuso, ya hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Además, ninguna irregularidad se advierte, por parte de la secretaría de la Sala de Casación Penal, en el suministro del radicado interno de la tutela, o del radicado único de identificación, cuyos números fueron consignados de manera correcta, por la accionante, en los diversos escritos que allegó. Finalmente, como la demandante no acredita que se afecten de manera directa sus derechos fundamentales, es posible que acuda a la acción popular que consagra el artículo 88 constitucional, mecanismo idóneo para la protección de derechos colectivos (en ese sentido, cfr. CSJ STP9838 – 2014).

Bajo tales condiciones, el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14