CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9328-2014 Radicación n° 74474 Acta No. 228. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, frente al fallo proferido el 3 de junio hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 3º Penal del Circuito Especializado, 10º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, todos de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, tramite al que fue vinculada la Fiscalía 15 Especializada de la UNAIM.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Indicó la accionante MARÍA GEORGINA ARANGO MARÍN, que la Fiscalía 15 Especializada de la UNAIM el 28 de septiembre de 2012, realizó una diligencia de registro y allanamiento a su vivienda ubicada en el municipio de Puerto Triunfo (Antioquia), toda vez que una supuesta fuente humana señaló que en ese lugar se traficaba con estupefacientes.
Manifestó que solo se encontraron armas de fuego por lo que se capturó a su compañero permanente OVIDIO ISAZA GÓMEZ desmovilizado de las Autodefensas del Magdalena Medio, incautándose la suma de doscientos catorce millones novecientos mil pesos ($214.900.000). Refirió que el 29 de septiembre de 2012, el Juzgado 32 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, efectuó las diligencias preliminares, en donde por solicitud de la Fiscalía se decretó el comiso de la cantidad de dinero referida.
Denunció que el monto retenido no guarda ninguna relación directa, ni indirecta con hechos que se investigaron, ya que son provenientes de su actividad económica, específicamente de la venta de un inmueble, que se realizó unos días atrás por un mayor valor, sin embargo, no logró allegar las pruebas pertinentes al proceso penal, “puesto que fue sumamente rápido ante la aceptación de cargos de mi compañero”.
Por lo anterior, presentó la solicitud de devolución de bienes, con base en los anteriores argumentos, petición que fue negada por el Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías el 10 de diciembre de 2013 y confirmada por el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento el 25 de febrero de 2014, atendiendo que existe sentencia condenatoria en firme, determinándose el comiso definitivo del dinero incautado a favor de la Fiscalía General de la Nación. II.
PRETENSIONES La demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados, y, en ese sentido, se prive de sus efectos la sentencia cuestionada, así como las decisiones de los jueces que negaron su pretensión devolutoria de los bienes incautados a su compañero Isaza Gómez. III. INFORME DEL ACCIONADO La Fiscalía 15 Especializada de la UNAIM defendió la actuación adelantada en contra del señor Ovidio Isaza Gómez, señalando que el día de su captura se le incautaron, entre otros elementos, $214.900.000 pesos y unos relojes marca Rolex, a lo cual se le realizó el respectivo control legal y formal ante el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Control de Garantías, sin que la accionante realizara ninguna objeción frente al procedimiento de allanamiento y registro efectuado, pese a haber estado presente en dicha diligencia. Afirmó que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá avaló el preacuerdo celebrado por la Fiscalía y el capturado, mediante sentencia del 14 de enero de 2013, en la cual también decretó el comiso definitivo del dinero, las joyas y los relojes incautados, decisión que no fue objeto de recurso alguno. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá resaltó la legalidad del procedimiento y decisiones adoptadas por ese despacho, remitiéndose a las consideraciones consignadas en el fallo de primera instancia, objeto de censura por la accionante.
El Juzgado 5º Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento remitió copia de la providencia, por medio de la cual, el pasado 25 de febrero, confirmó, en segundo grado, la decisión del Juzgado 10 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de negar la devolución de bienes sujetos a comiso, por considerar que hubo sentencia que ordenó esa retención de forma definitiva.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la demandante en su libelo, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no usó, al interior del respectivo proceso, las oportunidades previstas en la ley para ventilar sus pretensiones.
Adicionalmente, encontró que la sentencia y providencias censuradas son acordes con el ordenamiento jurídico y no vulneran garantías constitucionales. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien sustentó los motivos de su disenso con las razones expuestas en su demanda, e insistió en la anulación de las decisiones cuestionadas, reiterando, básicamente, que no tuvo participación directa, ni indirecta, en el proceso seguido a Isaza Gómez; que, por eso, nunca compartieron apoderado y que los desmanes sufridos por ella, luego del allanamiento, la llevaron a apartarse de esa actuación, razones por las cuales nunca hizo parte de dicha acción, ni concurrió a la misma a hacer el reclamo que la sentencia de tutela de primera instancia echa de menos. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demanda, básicamente por las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».
Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
En el asunto que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la petición de amparo antes reseñadas. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar mediante dicho accionamiento las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Si bien es notorio que la accionante emplea la solicitud de protección constitucional para cuestionar, entre otros, los proveídos dictados por los juzgados accionados que ejercieron función de control de garantías, por medio de los cuales se le negó, en primera y segunda instancias, la devolución de los bienes incautados a su compañero sentimental Ovidio Isaza Gómez, en diligencia de registro y allanamiento, donde resultó también capturado, y sometidos a comiso en el proceso penal seguido a este, lo que advierte la Sala es que en el fondo su inconformidad directamente recae sobre la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá de disponer el comiso definitivo de dichos elementos, al momento de dictar sentencia condenatoria en contra del procesado antes mencionado, pues así lo evidencia sus críticas directas y reproches frontales a esa providencia, en lo que se refiere a los $214.900.000 que fueron objeto de esa determinación. Pero pese a la insatisfacción que le puede asistir a la recurrente, la Sala concuerda con el a-quo en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus desavenencias con las posiciones y decisiones asumidas por aquel funcionario, cuando, conforme lo informado por ella misma, no existe muestra de que haya concurrido al proceso penal respectivo, hacer valer los derechos que ahora reclama oponiéndose a la sentencia antes relacionada, escenario éste que efectivamente se constituía en el idóneo para solicitar el reconocimiento de los mismos, exponer y oponerse a cualquier irregularidad que a su juicio se presentara, y propender por la garantía de sus derechos en su condición de tercero de buena fe.
En efecto, con facilidad se advierte que la libelista contó dentro del proceso, y hasta antes de dictarse la sentencia por medio de la cual se condenó al señor Isaza Gómez, con la posibilidad de hacer la solicitud que de manera equivocada plantea a través del mecanismo constitucional, en punto de la propiedad que dice ostentar sobre los bienes muebles que fueron objeto de comiso definitivo a favor de la Fiscalía. Facultades que subsistieron desde el instante en que presenció, junto a aquél, no solo su captura por parte de la policía judicial, sino también la incautación y ocupación de los elementos y del dinero que ahora reclama, pudiendo presentar la respectiva solicitud de devolución, conforme lo habilitan los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, e inclusive, interponer los recursos legales frente a las decisiones que no satisficieran sus peticiones, entre ellas, la sentencia de primer grado ahora cuestionada, sin que se advierta motivo comprobado que justifique dicha pasividad.
Luego, entonces, como la demandante no hizo uso de las oportunidades a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.
Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.
Así las cosas, no resulta admisible que la actora pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, cuestionar la decisión emitida por el juzgado de conocimiento accionado, respecto de los bienes que fueron objeto de comiso en el proceso penal, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que, a no dudarlo, goza de presunción de acierto y legalidad, como claramente lo explicaron, en primera y segunda instancias, los Juzgados con Funciones de Control de Garantías que intervinieron en la actuación ya existiendo un fallo ejecutoriado que ordenó el comiso definitivo de esos elementos, al negarse a disponer su devolución a la accionante.
Como de manera tan reiterada lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de las acciones ordinarias se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por la parte accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Artículo 82.
Procedencia. El comiso procederá sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, sin perjuicio de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de buena fe.
Cuando los bienes o recursos producto directo o indirecto del delito sean mezclados o encubiertos con bienes de lícita procedencia, el comiso procederá hasta el valor estimado del producto ilícito, salvo que con tal conducta se configure otro delito, pues en este último evento procederá sobre la totalidad de los bienes comprometidos en ella.
Sin perjuicio también de los derechos de las víctimas y terceros de buena fe, el comiso procederá sobre los bienes del penalmente responsable cuyo valor corresponda o sea equivalente al de bienes producto directo o indirecto del delito, cuando de estos no sea posible su localización, identificación o afectación material, o no resulte procedente el comiso en los términos previstos en los incisos precedentes.
Decretado el comiso, los bienes pasarán en forma definitiva a la Fiscalía General de la Nación a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes, a menos que la ley disponga su destrucción o destinación diferente. Parágrafo. Para los efectos del comiso se entenderán por bienes todos los que sean susceptibles de valoración económica o sobre los cuales pueda recaer derecho de dominio, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos que pongan de manifiesto el derecho sobre los mismos.
Artículo 83. Medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso. Se tendrán como medidas materiales con el fin de garantizar el comiso la incautación y ocupación, y como medida jurídica la suspensión del poder dispositivo. Las anteriores medidas procederán cuando se tengan motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o estén destinados a ser utilizados como medio o instrumento de un delito doloso, o que constituyen el objeto material del mismo, salvo que deban ser devueltos al sujeto pasivo, a las víctimas o a terceros. � Sentencia T-504/00.
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