CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.ª 92643 Impugnación Carlos Julio Romero Ariza PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9327-2017 Radicación N.º 92643 Acta 202 Bogotá D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por CARLOS JULIO ROMERO ARIZA, contra el fallo proferido el 10 de mayo del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: CARLOS JULIO ROMERO ARIZA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, DIGNIDAD HUMANA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Plantea el accionante en su escrito de tutela que junto a Rosalba Romero Ariza y Pedro Alejandrino Romero Florián, interpuso proceso ordinario contra Colpensiones, en el que pretendieron el reconocimiento de una pensión póstuma de invalidez a favor de su fallecida madre Cenobia Ariza de Romero, desde el 25 de enero de 2005, así como la sustitución pensional de la misma desde el 25 de noviembre de 2010 a favor del cónyuge supérstite, Pedro Alejandrino Romero Florián (q.e.p.d.).
Arguye que mediante fallo de 23 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Laboral de Bucaramanga accedió a lo pretendido en favor de Pedro Alejandrino Romero Florián y negó las demás súplicas, por lo cual, condenó al tutelante y a su hermana Rosalba Romero Ariza a pagar agencias en derecho por $689.454, pero omitió resolver sobre la actualización de los retroactivos pensionales, con sus intereses.
Asegura que en grado de consulta, el 28 de julio de 2016 la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga revocó parcialmente el fallo de primer nivel y emitió condena a favor suyo y de su hermana por $35.821.750, además de reconocer los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero «omitió resolver sobre la actualización de los retroactivos pensionales, con sus intereses, y no revocó la condena en costas proferida en sentencia de primera instancia».
Plantea que tanto el Tribunal como el juzgado incurrieron en efecto fáctico y sustantivo porque se abstuvieron de ordenar la indexación de los valores que le reconocieron a él y a su hermana, como sí lo hicieron respecto del cónyuge supérstite, lo que implica un trato desigual y, además, el desconocimiento del precedente judicial que existe al respecto.
Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez menciona que «no me fue posible instaurar la presente tutela, en razón a que me encontraba en la atención de los cuidados médicos, de mi progenitor el Sr. PEDRO ALEJANDRINO ROMERO FLORIAN (sic), posteriormente de su funeral, el día 23 de Noviembre de 2016, pasaron los meses siguientes, nos encontrábamos en duelo y dolor moral por la muerte de mi progenitor, posterior a ello acudí a la Defensoría del Pueblo, para la presente tutela, por ello NO me fue posible instaurar la presente tutela antes», por lo que debe entenderse cumplido tal requisito.
Con sustento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales, para cuya efectividad, pretende que se deje parcialmente sin efectos los fallos de 23 de mayo y 28 de julio de 2016, en cuanto omitieron ordenar la actualización de las mesadas pensionales a pagar a los herederos y lo relativo a los intereses moratorios. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda, al estimar que carecía del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la providencia proferida por la autoridad cuestionada se emitió el 28 de julio de 2016 y el amparo constitucional se impetró pasados 11 meses de tal actuación. Agregó, que podía acudir a la solicitud de adición de la decisión dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segundo grado, pero no lo hizo, cuestión que reafirmaba la negativa del amparo invocado, máxime que no es posible que el juez de tutela «entre a sanear los efectos de su actuar incurioso y descuidado».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, sin argumentos adicionales a los expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala de Casación Laboral. 2.
Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:1]. [1: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [2: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:3]. [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; (v) error inducido[footnoteRef:8]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10]; y (viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Análisis del caso concreto. Como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, la demanda incumple la condición de procedibilidad de la inmediatez, presupuesto éste que tiene un respaldo constitucional claro, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, en el siguiente sentido: El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela[footnoteRef:11], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica[footnoteRef:12]. [11: Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. ] [12: Sentencia T- 678 de 2006.] Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos[footnoteRef:13].[footnoteRef:14] [13: Sentencia T-900 de 2004, reiterada en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.] [14: Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007.] Y no se discute, en este caso, que la demanda se interpuso pasados once (11) meses de que se emitiera la determinación mediante la cual el Tribunal Superior de Bucaramanga se pronunció, en sede de consulta, sobre la decisión que resolvió las pretensiones de la demanda ordinaria propuesta por ROMERO ARIZA y sus familiares, siendo que el amparo se propuso el 19 de abril del presente año, pues como bien lo explicó la Sala de Casación Laboral, no es de recibo que justifique su dilación, en el fallecimiento de su progenitor, que aconteció meses después de proferida la decisión que estima lesiva de sus derechos, dado que en el caso, lo que se discute por la vía tutelar es « la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales» (art. 86 de la Constitución).
Adicionalmente, desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses [footnoteRef:15], acorde ello con la pacífica posición de esta Corte [footnoteRef:16]. [15: Artículo 32.
Plazo para la presentación de peticiones 1. La Comisión considerará las peticiones presentadas dentro de los seis meses contados a partir de la fecha en que la presunta víctima haya sido notificada de la decisión que agota los recursos internos. 2. En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.] [16: “Empero resulta, que la protección constitucional aquí reclamada sólo fue planteada el 16 de diciembre de 2008, esto es, después de más de un año de la preindicada fecha, sin que se hubiere aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso de tiempo sin reclamar la protección de los derechos fundamentales que, ahora, se afirma tal decisión judicial vulneró, término que supera ampliamente el de seis meses que, como ya se registró, la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela dirigidas contra providencias judiciales.” Fallo de tutela, Sala Civil, referencia 11001-02-03-000-2008-02116-00, 25 de agosto de 2009.] Es preciso aclarar que la inmediatez, adicionalmente, no constituye una mera formalidad, pues encierra contenidos sustanciales relacionados con los derechos de las partes en el proceso y de la sociedad en general, que tienen una confianza legítima en que el Estado respalde la firmeza de una decisión ejecutoriada que definió un conflicto, confianza que se proyecta en la existencia de una situación consolidada que, pasado un tiempo prudencial, no puede ser alterada o reexaminada, solamente porque así lo pretende otra de las partes.
Por lo tanto, la inmediatez involucra intereses sustanciales, primero, la contraparte en el proceso laboral que también debe ser protegida por la judicatura e igualmente, el interés general del Estado en que se garantice un orden justo – artículo 2º Constitucional –, a partir de unos criterios formales y materiales previamente establecidos y con la posibilidad de brindar seguridad jurídica en el tiempo.
Adicionalmente, lo propuesto en la demanda pretende convertir al juez de tutela en un fallador de instancia, invitándolo a una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal del demandante, quien estima que el fallador de segundo grado no resolvió sobre la actualización del retroactivo pensional, su indexación y la revocatoria de la condena en costas impuesta en primer grado pero además de que acudió tardíamente a la tutela, no impetró la respectiva solicitud de adición del fallo[footnoteRef:17]. [17: Al respecto, el artículo 287 del Código General del Proceso dispone: «ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».] Entonces, la acción constitucional resulta improcedente porque no se cumple ninguna de las condiciones generales de procedencia de la tutela descritas en antecedencia – inmediatez y subsidiariedad en el ejercicio de la demanda –.
Por tal razón, se hace imperioso confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11