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STP9326-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Tutela segunda instancia Radicado 145109 CUI 25000220400020250018001 Manuel Francisco Morelos López SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9326-2025 Tutela de 2.a instancia No. 145.109 Acta 112 Montería, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Manuel Francisco Morelos López contra la sentencia de tutela proferida, el 2 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. El apoderado de Manuel Francisco Morelos López afirmó que, el 25 de febrero de 2025, le solicitó a la Fiscalía 1ª Seccional de Funza, Cundinamarca, dictar medidas cautelares para restablecer sus derechos fundamentales en la denuncia que instauró por la posible comisión del delito de falsedad material en documento público.

Sin embargo, la autoridad no contesta la petición. Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra de aquella, para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al habeas data y a la propiedad privada. Pidió a la Corte ordenarle proferir una respuesta de fondo. 2. Trámite de la acción. El 20 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas admitió la acción y corrió traslado de ella a la Fiscalía demandada. 3.

La respuesta. La Fiscalía 1ª Seccional de Funza informó que, el 20 de marzo de 2025, respondió la solicitud del denunciante y la remitió al correo electrónico que este indicó como medio de notificación. Por eso, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 4. La sentencia recurrida. El 2 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas argumentó que, mediante oficio del 20 de marzo de 2025, la Fiscalía accionada contestó la solicitud que le formuló el accionante.

Por tanto, declaró improcedente el amparo por hecho superado. 5. La impugnación. El apoderado de Manuel Francisco Morelos López cuestionó la decisión de primera instancia. Según su parecer, la respuesta de la Fiscalía no es eficaz, por cuanto existe un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez constitucional. De ese modo, resaltó que ha debido pagar infracciones de tránsito que no cometió, lo cual afecta su buen nombre y patrimonio económico.

Además, señaló que la accionada no adopta medidas concretas para garantizar el avance de la investigación y proteger los derechos que le asisten como víctima de un delito. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.

El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 4.

El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.

De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.

Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado[footnoteRef:2], (b) la situación sobreviniente[footnoteRef:3] y (c) el daño consumado[footnoteRef:4]. [2: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.

Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019)] [3: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.

Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [4: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 5.

Caso concreto. El apoderado de Manuel Francisco Morelos López no está de acuerdo con la respuesta que la Fiscalía 1ª Seccional de Funza presentó al trámite de instancia, porque, en su criterio, no le garantiza el restablecimiento de los derechos que le asisten como víctima de un delito. 6. Puestas así las cosas, según la información del expediente, la Sala está ante los siguientes hechos relevantes: a. El 18 de diciembre de 2024, el señor Morelos López presentó una denuncia, porque la Secretaría de Tránsito Municipal de Funza le informó que la motocicleta de placa HUW-38C está registrada a su nombre.

Sin embargo, él no dio su consentimiento para recibir el traspaso. b. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca asignó la investigación a la delegada 1ª Seccional de Funza. El expediente se identifica con el radicado 251266000415202429434. c. El 20 de enero de 2025, el apoderado del accionante solicitó a la Fiscalía: a) agilizar la investigación, y b) dictar medidas cautelares para restablecer sus derechos. d. Como la autoridad no contestó la petición, el 20 de marzo de 2025, el apoderado del señor Morelos López presentó la acción de tutela. e. El 20 de marzo de 2025, la Fiscalía 1ª Seccional de Funza contestó la solicitud del demandante.

Alegó que la alta congestión laboral explica su demora. Asimismo, indicó que, en esa misma fecha, impartió una orden a la policía judicial para que recopile material probatorio relacionado con el delito. 7. Delimitada así la censura, para la Sala es claro que la Fiscalía accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de postulación del señor Morelos López, pues demoró dos meses en estudiar la solicitud de impulso procesal y de toma de medidas cautelares que le presentó el 20 de enero de 2025.

Con esta omisión ubicó al actor en una situación de incertidumbre derivada del desconocimiento del estado y avance de la investigación, así como de la protección judicial de sus intereses como víctima. 8. Pese al anterior panorama, la Sala encuentra que, durante el traslado de la acción de tutela, la Fiscalía superó su descuido, ya que respondió, con argumentos claros y precisos, la solicitud del accionante.

Por tanto, encuentra que asiste razón al Tribunal de primera instancia, pues los supuestos de hecho que originaron el desconocimiento de los derechos fundamentales del actor han cesado. 9. Ahora bien, el apoderado del actor considera que la autoridad judicial demandada no le garantiza el restablecimiento de sus derechos en el marco del proceso penal, motivo por el cual se opone al reconocimiento de un hecho superado e insiste en la intervención del juez constitucional.

Sin embargo, la Sala encuentra que la inconformidad del actor no es procedente. La Fiscalía Seccional no negó que solicitará al juez de control de garantías las medidas cautelares que garanticen a la víctima el restablecimiento de su derecho. De ese modo, aclaró que, una vez la policía judicial exponga los resultados de la investigación, acudirá ante aquella autoridad para requerirle la suspensión del registro fraudulento.

Para la Corte tal argumento no es arbitrario, ya que, según el art. 101 del CPP, esta medida provisional se condiciona a la existencia de « motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente» (artículo 101 del CPP). Por tanto, es razonable que, previo a acudir a la autoridad judicial, la Fiscalía reúna pruebas suficientes para sustentar su postulación. 10.

De otra parte, es claro que el accionante está en posibilidad de acudir directamente ante los jueces de control de garantías y solicitar la suspensión del registro obtenido fraudulentamente. Lo anterior, por cuanto el restablecimiento del derecho es una garantía en favor de las víctimas que opera en cualquier estado del proceso. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha dicho: « desde la misma fase investigativa, quien demuestre sumariamente su calidad de víctima puede hacer exigible ante las autoridades judiciales las prerrogativas descritas en el ordenamiento procesal penal tales como: solicitar información, pedir medidas de atención y protección, requerir la práctica anticipada de pruebas, entre otras» [footnoteRef:5]. [5: CSJ.

STP12992-2023, 16 nov. 2023, rad.133961.] Así las cosas, la Corte encuentra que el accionante cuenta con un medio de defensa idóneo para proteger los derechos que estima lesionados: solicitar al juez de control de garantías la suspensión del registro de traspaso de la motocicleta de placa HUW-38C. Por tanto, debe acudir primero a esa herramienta procesal, toda vez que, la acción de tutela únicamente procede cuando « el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (art. 6, Decreto 2591/1991) Además, aunque el actor alegó un perjuicio irremediable derivado del pago de infracciones de tránsito que, al parecer, no cometió, la Sala considera que, ante la falta de pruebas que permitan confirmar dicho reclamo en sede de tutela, le corresponde acudir al mecanismo de defensa idóneo previsto en el ordenamiento procesal: la audiencia de solicitud de medidas cautelares ante el juez de control de garantías. 11.

Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, lo confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 2 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Manuel Francisco Morelos López. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1