CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación N.° 92561 Briseida Corrales PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9326-2017 Radicación N.° 92561 Acta 202 Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por el apoderado judicial de BRISEIDA CORRALES, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Tras el fallecimiento de su esposo, BRISEIDA CORRALES acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite. El trámite fue adelantado por el Juzgado 4º Laboral del Circuito adjunto de Barranquilla, quien mediante sentencia del 9 de abril de 2010 concedió la prestación social reclamada en cuantía no inferior al salario mínimo y además, debidamente indexada.
Tal determinación fue apelada. El mecanismo vertical correspondió a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, que en fallo del 27 de mayo de 2011 revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en el libelo. Contra el proveído de segundo nivel el apoderado judicial de BRISEIDA CORRALES instauró el recurso extraordinario de casación. Mediante decisión del 1º de febrero de 2017 (CSJ SL1090-2017), la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no casó la decisión atacada.
Acude ahora BRISEIDA CORRALES a la extraordinaria vía de tutela. Critica la decisión emitida por la homóloga Sala Laboral al señalar que se cumplían las condiciones exigidas por la legislación laboral para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues el causante contaba con más de 300 semanas cotizadas antes del 1º de abril de 1994 y también, más de 890 «en cualquier tiempo», por lo que la providencia cuestionada es constitutiva de vías de hecho.
Particularmente, se incurrió en un «desconocimiento del precedente» de la Corte Constitucional relacionado con la condición más beneficiosa, según el cual, en casos similares al de su defendida, se accedió a reconocer la pensión dando aplicación a las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990. Por tal razón y como la Sala de Casación Laboral no explicó las razones por las cuales se apartaba de la postura jurisprudencial a la que hizo alusión, considera reunidas las condiciones de procedencia de la tutela.
Por tal razón, pide el amparo de sus derechos y en consecuencia, que se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral y en consecuencia, que se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la prestación pensional en favor de su mandataria. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los demandados pidieron que se negara el amparo invocado al no existir vulneración de los derechos de la demandante.
Además, aportaron copia de las providencias judiciales cuestionadas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por el apoderado judicial de BRISEIDA CORRALES. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
Para el caso, aun cuando la demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala Laboral de esta Corporación determinó, con sustento en pacífica jurisprudencia de aquella colegiatura como Tribunal de cierre en materia laboral, que la ley que rige el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.
Añadió la Corte que no podía aplicarse un régimen de transición en esa materia, pues tal figura estaba prevista solo para la pensión de vejez. Del mismo modo indicó: … cuando la ley habla del número mínimo de semanas en el régimen de prima media para la pensión de vejez, ha precisado la jurisprudencia de la Sala que incluye el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, esto es, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año que forman parte del régimen de prima media con prestación definida y que comprende las hipótesis de las 1000 semanas de aportes en toda la vida laboral o las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o de la muerte, si es anterior al cumplimiento de la edad mínima.
(Sentencias CSJ SL, 31 de ag. 2010, rad 42628, reiterada en las de 25 en. y 22 feb. 2011, rad. 43218 y 46556 respectivamente). Debe entenderse de todas maneras, que la alusión efectuada al número mínimo de semanas del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es en principio, al fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la Ley 797 de 2003, pero que no excluye a las personas en régimen de transición según lo explicado.
En el anterior orden de ideas, para acogerse a esta otra forma de acceder a la prestación periódica de supervivencia, según el parágrafo en comento, el interesado debe demostrar que cumple los requisitos allí exigidos, esto es, que el afiliado tenía acumulado en su haber el número de aportes exigido en el régimen de prima media para consolidar el derecho a la pensión de vejez.
Y la demostración de esos supuestos es la que se echa aquí de menos, pues no se probó en el proceso que el causante hubiera cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez. En efecto, en toda su vida laboral acumuló 768 semanas incluyendo los tiempos públicos sin cotizaciones, y el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, exigía como mínimo 1.000 semanas; y tampoco está demostrado que fuera beneficiario del régimen de transición para pensión de vejez previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el 1º de abril de 1994 cuando entró en vigor el Sistema General de Pensiones, tenía 37 años de edad, pues nació el 2 de marzo de 1956, y no reunía 15 años de servicios o de cotizaciones, toda vez que para ese entonces registraba 478,8571 semanas de aportes al Instituto (fl. 56) y en el sector público tiene solamente 1 año, 8 meses y 21 días[footnoteRef:12].
(Todos los resaltados fuera del original). [12: Folios 60 a 62 del cuaderno de la Corte.] Con todo, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la homóloga Sala de Casación Laboral emitió una decisión debidamente motivada, razonable y ajustada a derecho.
Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable y la accionante no demostró la configuración de alguno de los supuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para acreditar la inminencia de un daño que imponga la intervención del juez de tutela. Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11