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STP9326-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 2700 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.624 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9326-2014 Radicación n° 74624 Acta No. 228. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor ISAÍAS ÁLVARO SINISTERRA BANGUERA, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 141 Seccional, ambos de esta misma ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito Capital.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuenta el libelista que, según la narración consignada en la respectiva denuncia, se tuvo conocimiento de que supuestamente él, en asocio con otros sujetos, se agruparon el 30 de enero de 1999 en la sucursal del extinto Banco Ganadero, ubicada en el barrio Chapinero de esta ciudad, para abonar, de manera irregular, varias sumas de dineros a cuentas previamente aperturadas en otras zonas del país, por valor de $3.015.000.000 de pesos.

Por esos hechos se inició la respectiva investigación penal, haciéndose una irregular acumulación jurídica de hechos supuestamente conexos, pero ocurridos en lugares y momento diferentes, sin realizarse una vinculación exacta de las personas que realmente pudieron estar relacionadas en la comisión de los ilícitos endilgados, tales como los cuenta habientes o los funcionarios del banco, entre otros.

Señala el accionante no entender cómo resultó vinculado a esa actuación, por la sola sindicación que hizo en su contra el señor Jonny Palacios Marroquin en versión libre, cuando lo cierto es que nunca conoció de vista o trato a ninguno de los incriminados, ni tampoco las ciudades en que se aperturaron las cuentas bancarias, siendo una persona de escasos recursos, quien vive sumido en la pobreza y sin trabajo.

Niega rotundamente haber estado presente en episodio criminal alguno, permaneciendo ausente de toda acusación hasta el 21 de mayo de este año, cuando fue capturado para cumplir la sanción penal que le fue impuesta por el Juez 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante sentencia condenatoria proferida en su contra, confirmada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal accionado.

El libelista acude a la acción de tutela porque considera que dichas providencias resultan violatorias de sus derechos fundamentales, puesto que contienen ostensibles defectos en el análisis probatorio, amén de haberse dictado en medio de irregularidades cometidas en la fase instructiva frente a su vinculación al proceso mediante declaratoria de persona ausente.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se deje sin efecto las sentencias cuestionadas, para retrotraer el proceso hasta la etapa de investigación y así corregir los vicios procesales cometidos. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento rindieron informe: 1.

Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Señaló que mediante sentencia del 23 de junio de 2007, condenó al actor y otros sujetos, a la pena de prisión de 132 meses, tras ser declarados penalmente responsables de los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado y falsedad en documento privado. Dicha providencia fue confirmada en sede de apelación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de decretar la prescripción de alguno de esos ilícitos y ajustar la sanción impuesta.

En punto a la queja elevada por el actor frente a su vinculación al proceso, aclaró que «revisado el expediente fue posible establecer que mediante resolución del 27 de julio de 2000 el Fiscal seccional 142 JOSÉ ALFREDO JARAMILLO MATIZ, declaró persona ausente al señor ISAÍAS SINESTERRA BANGUERO designándole como defensor de oficio al Dr. Luis Orlando Álvarez Bernal, posesionado el 8 de agosto de 2000, procedimiento previsto en el decreto-ley 2700 de 1991, articulo 356, para aquellos procesados plenamente identificados y que no hayan comparecido a rendir indagatoria ni haya sido posible su captura para tal efecto, procedimiento que se ajusta a la legalidad».

Que mediante resolución del 26 de septiembre de 2000, se le resolvió situación jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento, produciéndose su captura solo hasta el pasado 21 de mayo, dándole cumplimiento a la sentencia dictada en su contra. En ese orden de ideas, sostuvo que no ha existido violación alguna de los derechos fundamentales del accionante, por haberse cumplido con cada una de las ritualidades exigidas para su vinculación al proceso, garantizándole siempre su derecho de defensa y contradicción, por medio de su defensor de oficio. 2.

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Remitió copia de la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en contra del actor. Resaltó que la alzada no fue propuesta por otros de los sentenciados distintos al demandante en tutela; que la decisión se adoptó conforme al marco positivo vigente, de acuerdo con la situación fáctica y jurídica y en consonancia con los delitos enrostrados; y que frente a ella no se presentó recurso extraordinario de casación. 3.

Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Reconoció tener a cargo la vigilancia de la condena impuesta al accionante e hizo una relación de los recientes intentos judiciales que ha hecho el mismo, con el fin de recuperar su libertad, siendo uno de ellos la presente acción de tutela. 4. Unidad de Audiencias de la ley 600 de 2000 de la Fiscalía General de la Nación. Hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Seccional 142, para concluir que no ha existido, de parte de esa institución, vulneración alguna de los derechos fundamentales del peticionario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple la condición de procedibilidad de la petición de amparo antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante dicho accionamiento las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se anotó, la solicitud de protección constitucional presentada por el actor, está dirigida a socavar la firmeza de las sentencias de primer y segundo grado, por medio de las cuales resultó condenado como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, hurto calificado agravado y falsedad en documento privado, porque considera que contienen una indebida valoración probatoria, amén de haberse dictado dentro de una actuación procesal afectada por irregularidades relacionadas con su vinculación, a la misma, como persona ausente, que le impidieron conocer del asunto hasta antes de ser recientemente capturado para cumplir con la sanción impuesta.

Sin embargo, encuentra la Sala, conforme lo informa el mismo accionante, que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance para alegar todos los posibles vicios de comprensión y procedibilidad que lo incomodan. Nótese que si el accionante estaba interesado en censurar el supuesto quebranto de sus garantías fundamentales en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad real de impugnar la sentencia proferida el 23 de junio de 2007 por el juez de conocimiento demandado, concurriendo directamente a la actuación, o a través de su defensor de oficio, y oponiéndose al sentido de dicha determinación, como lo hieren otros de los demás procesados.

Inclusive, en caso de obtener resultados adversos a su apelación, también tuvo la oportunidad de formular recurso extraordinario de casación frente al fallo de segundo grado. Pero lastimosamente no procedió de esa manera, circunstancia que evidencia la manifiesta improcedencia de este instituto de carácter residual y subsidiario que no fue establecido para suplir los mecanismos de protección judicial dispuestos por el legislador dentro de las actuaciones.

A esa conclusión llega la Corte luego extraer de los informes rendidos por los funcionarios judiciales accionados y de los elementos materiales de prueba allegados a esta actuación, que desde el inicio de la investigación el ente instructor adelantó las labores que estaban a su alcance para alcanzar la comparecencia al proceso del hoy accionante, y así poderlo vincular a través de la indagatoria que le permitiera ejercer materialmente el derecho de defensa.

Sin embargo, no fue posible cumplir tal propósito, ni siquiera por intermedio de los organismos de seguridad del Estado a los cuales se remitió la orden de captura en su contra, procediendo, entonces, a la declaratoria de persona ausente y designación de defensor de oficio. De modo que en lo concerniente al trámite que se siguió para declarar como persona ausente al demandante, no se percibe alguna irregularidad, lo que impide que por vía de tutela se pretenda obtener la anulación del proceso, para que se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, cuando la realidad procesal informa que los derechos presuntamente trasgredidos al actor, en todo caso, fueron salvaguardados.

Cuestiona el accionante dicho trámite procesal, sin hacer ninguna crítica en concreto frente al mismo, ni tener en cuenta que es su contumacia lo que se puede deducir, pues fue él quien resolvió no concurrir voluntariamente al proceso, a pesar de que las autoridades desplegaron, sin éxito, las actividades necesarias para lograr su comparecencia, siendo imposible mantener indefinidamente suspendida la actuación a su espera.

Por ello se puede afirmar que ese procedimiento fue cabalmente adelantado bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente para la época del acontecer delincuencial, en tanto las autoridades que conocieron del asunto garantizaron los derechos fundamentales del actor, asignándole un defensor de oficio, comunicando las decisiones proferidas, permitiendo la impugnación sobre las mismas, entre otras.

De modo, que el hecho de que no se hubieran ejercido tales prerrogativas, no puede ahora atribuirse como un error de los funcionarios, sino producto de su incuria al abandonar la actuación penal, pues nadie más que él conocía de su actuar contrario a derecho. A juicio de la Sala, el silencio que durante varios años guardó sigilosamente el accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo que lo condenó, con el ejercicio de esta acción se revivan términos ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya que previamente se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal consagra.

Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sentado: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.

Luego, entonces, al no cumplirse, en este asunto, con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, sin más disquisiciones sobre el tema, se negará el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor ISAÍAS SINISTERRA BANGUERA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.

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