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STP9325-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.114 CUI 11001220400020250123301 Gustavo Adolfo Henríquez Brun. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9325-2025 Tutela de 2.a instancia N.°145.114 Acta112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Gustavo Adolfo Henríquez Brun contra la sentencia de tutela proferida, el 9 de abril de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Gustavo Adolfo Henríquez Brun manifestó que presentó denuncia en contra de Alejandro Larreamendy Joern y Roosvelt Rodríguez Rengifo, por la posible comisión de prevaricato por acción, en su condición de superintendentes de notariado y registro de Bogotá y delegado para el registro en procesos disciplinarios, respectivamente.

Sin embargo, la Fiscalía 170 Seccional de Bogotá agotó la investigación por el punible de falsedad documental y, el 19 de marzo de 2025, archivó las diligencias. Por ese motivo, promovió acción de tutela en contra de dicha autoridad. Solicitó a la Jurisdicción Constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, ordenarle a la Fiscalía 170 Seccional impartir celeridad al C.U.I. 110016000049202490208. 2.

Trámite de la acción. El 28 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado de ella a la entidad convocada. 3. La respuesta. La Fiscalía 170 Seccional de Bogotá informó que, el 30 de octubre de 2024, asumió el conocimiento de la indagación sobre la que versa el amparo y, el 19 de marzo siguiente, ordenó su archivo porque las conductas que la originaron son atípicas.

Requirió declarar improcedente el amparo. 4. La sentencia recurrida. El 9 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la actuación penal está en curso, por tanto, la Fiscalía accionada es la autoridad competente para dirimir las inconformidades que el actor plantee en ese escenario. En consecuencia, declaró que el amparo es improcedente. 5.

La impugnación. Gustavo Adolfo Henríquez Brun insiste en que la Fiscalía 170 Seccional archivó « indebidamente » la denuncia que promovió, debido a que omitió valorar los elementos de conocimiento que presentó para acreditar la veracidad de la noticia criminal. Por ello, solicita revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de una sentencia proferida por la sala penal de un tribunal superior de distrito judicial. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

Caso concreto. Gustavo Adolfo Henríquez Brun no está de acuerdo con el fallo constitucional de primera instancia. Argumenta que la Fiscalía 170 Seccional vulneró sus derechos fundamentales al archivar la denuncia que presentó contra dos servidores públicos por el delito de prevaricato por acción. 5. Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El demandante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 6.

Pues bien, el art. 79 del CPP establece que la Fiscalía puede ordenar el archivo de una investigación cuando constate que no existen motivos o « circunstancias fácticas » que permitan caracterizar un hecho como delito. Ello, sin perjuicio de que, si surgen nuevas pruebas, pueda reanudar la indagación « mientras no se haya extinguido la acción penal ».

La Corte Constitucional, en sentencia C-1154/05, al realizar el control abstracto del precepto en comento, estableció que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la indagación. En ese evento, si existe controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, el juez de garantías puede intervenir para dirimir el asunto.

Entonces, cuando la Fiscalía General de la Nación archiva la investigación, el denunciante puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevas pruebas para reanudarla, toda vez que dicha orden no hace tránsito a cosa juzgada. Y, en caso de que el titular del despacho niegue esta pretensión, aquel está habilitado para solicitar directamente al juez de control de garantías el desarchivo de la actuación. 7.

Sin embargo, según las pruebas del expediente, si bien el actor requirió a la Fiscalía accionada desarchivar el asunto, no esperó a que esta se pronunciara sobre el particular y, por ende, tampoco acudió ante el funcionario jurisdiccional competente para controvertir la decisión de mantener el archivo. Esto contraría la naturaleza residual de este mecanismo excepcional, ya que no tiene como propósito «sustraer a los jueces el ejercicio de sus competencias naturales»[footnoteRef:2]. [2: C.C. T495/2024.] En este orden, es claro que la parte accionante no ha promovido los mecanismos ordinarios para la defensa de sus intereses.

Por lo tanto, como no los ha agotado, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. 8. Adicionalmente, el demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Aunque aludió a la aparente constitución en mora de la Fiscalía accionada, lo cierto es que, para el momento en el que promovió la acción de tutela, solo habían transcurrido cinco meses desde que puso en conocimiento de las autoridades los hechos que estima podrían revestir características de delitos. Por lo cual, aquella tomó una decisión de archivo en el término legal de dos años, establecido en el parágrafo del artículo 175 del CPP. 9.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 9 de abril de 2025, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Gustavo Adolfo Henríquez Brun. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

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