CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 92334 Impugnación Roberto Méndez Delgadillo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP9325-2017 Radicación N.º 92334 Acta 202 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por ROBERTO MÉNDEZ DELGADILLO, contra el fallo proferido el 18 de mayo del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela promovida contra los JUZGADOS 21 y 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS, 2º PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO y el CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LOS DESPACHOS DE EJECUCIÓN DE PENAS, todos con sede en esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso el Tribunal a quo: Adujo el accionante que en la actualidad se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario “La Picota”, a consecuencia de condena impuesta en su contra por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Afirmó que el 4 de octubre de 2016 presentó ante el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una petición de acumulación jurídica de penas, por tratarse de la autoridad que vigila el cumplimiento de la sanción que le fue impuesta, por lo que ese despacho solicitó información ante sus homólogos, los Juzgados 21 y 28 a fin de establecer el estado de los procesos identificados con los números de radicado 200700359 y 200605427, adelantados también contra el accionante y a cargo de tales estrados, así como requirió al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado el préstamo del expediente No. 20060008200.
Indicó que este último despacho remitió la actuación solicitada el 8 de febrero de 2017, la cual reposa actualmente en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, mientras que los Juzgados 21 y 28 no dieron respuesta alguna. Por tal motivo, aseveró que el Juzgado 18 ordenó pedir por segunda vez la información en comento, a través de auto de 17 de abril de 2017, sin que los accionados hayan cumplido con ello hasta el momento de presentar esta acción, lo que ha imposibilitado el estudio de la acumulación de penas y por consiguiente, la obtención de su libertad.
Aunado a lo anterior, indicó que el Juzgado 21 de Ejecución de Penas tampoco ha resuelto el recurso de reposición que interpuso contra auto de nulidad proferido por ese despacho el 10 de enero de 2017, situación que también ha obstaculizado la acumulación jurídica solicitada. Por tal motivo, estimó vulnerados los derechos fundamentales invocados y requirió se ordene a los accionados el cumplimiento de los requerimientos efectuados por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
EL FALLO IMPUGNADO Advirtió el Tribunal, que las autoridades accionadas le habían dado respuesta a los pedimentos del actor antes de que éste impetrara la tutela, solo que las mismas le fueron comunicadas en el centro carcelario de forma posterior a que instaurara la acción constitucional y si bien el silencio de tales autoridades motivó que acudiera al mecanismo de amparo, resultaban improcedentes sus pretensiones, frente a tales aspectos, al no haber sido vulnerados sus derechos fundamentales.
Añadió, que el pronunciamiento del Juzgado 21 ejecutor sobre los recursos de reposición y apelación que propuso MÉNDEZ DELGADILLO contra el auto del 10 de enero de 2017 solo ocurrió con ocasión al trámite de tutela, siendo tal situación constitutiva de un hecho superado ante la carencia actual de objeto de protección. Agregó, que tampoco se vulneró la garantía fundamental de la libertad que le asiste, pues «la expectativa real y actual de salir de su lugar de reclusión se materializará para el accionante una vez el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad analice la acumulación jurídica de penas solicitada».
LA IMPUGNACIÓN Al ser notificado del fallo de primer nivel, el accionante indicó que «impugno decisión». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. [1: Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.] 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
Agregó esa Corporación que: En cuanto a la oportunidad de la respuesta, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que, por regla general, las peticiones deberán ser contestadas dentro de los 15 días siguientes a su recepción, sin perjuicio de que la ley pueda exigir un término diferente para atender circunstancias específicas de cada caso concreto.
De no ser posible la respuesta antes de que se cumpla con el plazo consagrado en el ordenamiento jurídico, se deberán explicar los motivos de la demora y señalar el término en el cual se procederá a resolver la cuestión. (…) En lo que atañe al contenido de la respuesta al derecho de petición, este Tribunal ha sido enfático en señalar que el mismo debe ser (i) claro, lo que significa que los argumentos deben resultar comprensibles para el peticionario; e igualmente debe ser de (ii) fondo, lo cual implica que la autoridad a quien se dirige la solicitud, según su competencia, “está obligada a pronunciarse de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado.
Por lo demás, la Corte también ha indicado que la respuesta tiene que ser “(iii) suficiente, como quiera que [debe] res[olver] materialmente la petición y satisfa[cer] los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; (iv) efectiva, si soluciona el caso que se plantea y (v) congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, lo que supone que la solución o respuesta verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se [descarte] la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta (…) Por último, la solución que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud, pues, de lo contrario, su omisión se equipara a una falta de respuesta.
Así lo ha destacado la Corte, al sostener que “si lo decidido no se da a conocer al interesado, el efecto en uno y otro caso es el mismo desde el punto de vista de la insatisfacción del derecho. 3. Para el caso que concita la atención de la Sala, la crítica del demandante se centra en que los Juzgados 21 y 28 de Ejecución de Penas no le han remitido a su homólogo 18 información sobre el estado de los procesos con radicación 200700359 y 200605427 con el fin de que este último resolviera una solicitud de acumulación jurídica de penas que impetró. Además, criticó que el referido despacho 21 ejecutor no hubiera resuelto los recursos que propuso contra el auto del 10 de enero de 2017 en el que se negó una nulidad.
No obstante, expuso con suficiencia el Tribunal a quo que tales pedimentos ya habían sido resueltos íntegramente por los despachos demandados. Los requerimientos sobre el estado de los procesos 200700359 y 200605427, antes de que se impetrara la demanda de tutela y el relacionado con los recursos de reposición y apelación, dentro del trámite constitucional, donde se informó que mediante auto del 10 de mayo de este año éstos se declararon desiertos.
Además, la solicitud de acumulación jurídica de penas está en trámite de ser resuelta por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y en caso de que la misma sea desfavorable a sus intereses, podrá acudir a los recursos correspondientes, por lo que tiene aún mecanismos de defensa contra tal decisión. Bajo tales condiciones, no advierte la Corte ninguna lesión de las garantías del actor que imponga la intervención del juez de tutela.
En consecuencia, el fallo recurrido se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9