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STP9325-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.438 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9325-2014 Radicación n° 74438 Acta No. 228. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el demandante HERNANDO RUBIANO DUARTE, frente al fallo proferido el 28 de mayo hogaño por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual le negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital e igualdad, trámite al que se vinculó a las partes y terceros involucrados en el proceso objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: HERNANDO RUBIANO DUARTE instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a UNA VIDA DIGNA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SALUD, SEGURIDAD SOCIAL y PROTECCIÓN INTEGRAL DE LA FAMILIA, presuntamente vulnerados por los accionados, en las decisiones dictadas al interior del proceso ordinario laboral que adelantó contra MANTOS DEL ALTIPLANO S.A., COOTRACARBÓN CTA, y la ASEGURADORA DE RIESGOS PROFESIONALES SECCIONAL CUNDINAMARCA y D.C. SEGURO SOCIAL, hoy POSITIVA DE SEGUROS S.A. Informa que inició un proceso ordinario laboral contra las arriba mencionadas, a fin de obtener el pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho como consecuencia de un accidente de trabajo.

Afirma que tiene una pérdida de la capacidad laboral equivalente al 50% y ha cotizado 50 semanas durante los últimos tres años; que el proceso correspondió inicialmente al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, y luego pasó al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión, ante quien se allegó la calificación expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. Refiere que el juzgado accionado vinculó al proceso a la Aseguradora de Riesgos Profesionales Positiva de Seguros S.A., entidad que se abstuvo de objetar el dictamen que informaba la pérdida de la capacidad laboral en el 50%, pero, “obrando de mala fe”, apeló la sentencia con fundamento en un dictamen del 16 de febrero de 2007, en el cual se le había certificado un 32.12% de disminución, cuando fue éste, precisamente, el objeto de la demanda ordinaria, por considerarlo mal calificado.

Agrega que los accionados incurrieron en los siguientes errores: i), que el Juzgado desconoció la sentencia C-428 de 2009 que declaró exequible el numeral 2º del artículo 1º de la L. 860/03, salvo la expresión ‘y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido desde el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez’, pues con fundamento en esa norma le negó la pensión de invalidez, causándole un perjuicio irremediable; ii), que el mismo despacho, negó las pretensiones de la demanda aduciendo que no se demostraron los extremos laborales, lo que no es cierto, pues las demandadas nunca negaron que laboró para Mantos del Altiplano S.A., iii), que por su parte, el Tribunal no tuvo en cuenta la apelación adhesiva interpuesta por su apoderada, en la que se advertía la existencia de la sentencia C-428 de 2009 antes mencionada; iv), que tampoco acogió el dictamen nº45496 del 15 de junio de 2012, que certificó la pérdida de su capacidad laboral en un 50%, sino que sustentó se (sic) decisión en el presentado por Positiva de Seguros S.A. que la calificó en un 32.12%.

Manifiesta que no puede trabajar, que tiene hijos menores de edad a su cargo, a quienes no puede proporcionarse alimentación y que el Juzgado le negó la pensión y ordenó una indemnización “irrisoria”, por lo que se sustrajo del deber de administrar justicia. II. PRETENSIONES En el respectivo libelo solicita el demandante se le tutele sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos las providencias judiciales cuestionadas, para así acceder a la prestación económica reclamada, debiendo ser pagada, de manera inmediata, por los entes demandados dentro del proceso laboral ordinario referido.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Dentro del término otorgado para que se pronunciaran, no se recibió informe de ninguno de ellos. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, considerando que la petición de amparo desconoce el principio de subsidiariedad al no haberse interpuesto el recurso de apelación frente a al fallo de primer grado cuestionado.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien la sustentó con similares planteamientos a los esbozados en el libelo de la demanda, mostrando su total desacuerdo con los argumentos del Juez Constitucional de primera instancia, especialmente en lo relativo al improcedencia del amparo, estando demostrado que las autoridades judiciales accionadas no hicieron una debida valoración del acervo probatorio, ni del dictamen que muestra su invalidez para trabajar en un porcentaje superior al 50%.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, comprende, entre otras, una decisión emitida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, cuya revocatoria se reclama en esta sede.

La Sala confirmará el fallo impugnado, conforme las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Este, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues, como bien fue advertido en el fallo de primera, se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela conforme fueron reseñadas. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar, mediante recurso de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se anotó, la demanda de tutela interpuesta por el señor HERNANDO RUBIANO DUARTE se orienta a cuestionar la valoración probatoria e interpretación legal realizada en las sentencias emitidas, tanto por el Juzgado accionado, como por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, en sede de segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido con el propósito de que le fuera reconocida la pensión de invalidez, a que cree tener derecho.

Pese a esa notable preocupación, no encuentra la Sala constancia alguna en el expediente que sugiera que el actor haya, cuando menos, agotado todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial puestos a su alcance, pues, para ventilar las inconformidades que ahora plantea frente a los fallos censurados, no interpuso recurso de apelación, procedente frente al primero de ellos, como si lo hizo, oportunamente, una de las entidades vinculadas al proceso como demandada (Positiva Compañía de Seguros S.A.), omisión que no logró ser corregida con la apelación adhesiva por él presentada, posteriormente, ante el Tribunal, pues como bien le fue explicado, dicha figura no tiene aplicación en el procedimiento laboral.

Luego, entonces, como el demandante no hizo uso de todos los medios de impugnación que tuvo a disposición para exponer sus desacuerdos, la acción de tutela resulta abiertamente improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es instrumento que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

En este caso, el accionante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que sustentan la presente solicitud de amparo. Por ello, no resulta admisible que ahora pretenda, a través de este instrumento constitucional residual, anular las actuaciones y decisiones con las que se muestra en desacuerdo, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brindaba, cuando ya dichos actos procesales gozan de las presunciones de acierto y legalidad.

En ese sentido, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda en relación con ese asunto, en tanto para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues, …cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.

(Sentencia T-942 de 2006) Además, observa la Sala que las pretensiones del demandante están encaminadas a reabrir debates ya culminados al interior de la actuación procesal que se cuestiona, olvidando, así, que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, mucho menos, lo decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, quedando el reclamo ahora efectuado sólo como una crítica indiscriminada.

Corolario de todo lo expuesto, considera la Corte que en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como se resolvió en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. PAGE 11