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STP9324-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1448 de 2011Ley 600 de 2000

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 145.101 CUI 50001220400020250016101 Luis Fernando Corredor Páez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente  STP9324-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.101 Acta 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación interpuesta por Luis Fernando Corredor Páez, mediante apoderado, en contra de la sentencia de tutela, del 7 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. En su extenso y confuso escrito, Luis Fernando Corredor Páez señaló que, el 5 de agosto de 1981, por medio de la escritura pública 969, le compró a María viuda de Buitrago y a Zoilo Gómez el predio denominado El Esfuerzo -matrícula inmobiliaria 230-11745-, ubicado en la vereda La Zuria, Villavicencio. Ellos lo adquirieron de José Camel Bedoya Pérez.

Expuso que José Camel Bedoya Pérez y su hijo Édison Bedoya presentaron denuncias: una por falsedad ideológica en documento público, y otra por amenazas y usurpación de tierras. Los hechos involucran los actos de compraventa de los predios denominados La Rosita, El Esfuerzo, Santa Rosa, Santa Ana y Mesita, realizados entre los años 1976 y 1977.

La Fiscalía 3ª de Ley 600 investiga esos hechos en el proceso 179.728. Además, Édison Bedoya promovió un proceso administrativo de restitución de tierras del predio El Esfuerzo, el cual está asignado a la Unidad de Restitución de Tierras con el radicado 186.063. Estima que aquel es improcedente porque la Ley 1448 de 2011 no estaba vigente para la fecha de los hechos.

Agregó que, el 29 de noviembre de 2019, Édison y Juan Pablo Bedoya, mediante engaños, lo hicieron suscribir una promesa de compraventa y la escritura pública en que constituyó una servidumbre de tránsito sobre el predio El Esfuerzo. Argumentó que las pretensiones de los señores Bedoya no han prosperado porque carecen de fundamento y tienen como finalidad evadir una acción policiva de lanzamiento.

Sin embargo, el proceso penal No. 179.728 y el de restitución de tierras No. 186.063 siguen activos, lo que afecta la tradición de su predio porque la Fiscalía 3ª de Ley 600 y la Unidad de Restitución de Tierras impusieron medidas cautelares y realizaron anotaciones en el folio de matrícula aquel. Por estos motivos, Luis Fernando Corredor Páez, mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra de las Fiscalías 2ª delegada ante Tribunal Superior y 3ª Seccional de Ley 600, ambas de Villavicencio, y de la Unidad de Restitución de Tierras, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre.

Pidió al juez constitucional ordenarles desvincularlo de los citados procesos. 2. Trámite de la acción. El 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la tutela y corrió traslado de ella a las demandadas. Vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Meta, a las Fiscalías 1ª delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior, 7ª, 13 y 19 delegadas ante los Jueces Penales Especializados y 3ª, 13 y 14 delegadas ante los Jueces Penales del Circuito, todas de Villavicencio.

Así mismo, a los ciudadanos Edison Bedoya Castrillón, Juan Pablo Bedoya Novoa, Francisco Caballero Díaz y a las demás partes e intervinientes en las investigaciones penales con radicados 179.728 y 50001 61 05 671 2016 82755 00, y del proceso de restitución de tierras No. ID 186.063. 3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron informe: a. La Fiscalía 3ª Seccional de Ley 600 informó que tiene a cargo la investigación con radicado 179.728, en contra de Francisco Caballero Díaz por fraude procesal.

Reseñó las actuaciones adelantadas en ella y precisó que, el 17 de octubre de 2024, reconoció a Luis Fernando Corredor Páez como tercero incidental. b. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas indicó que, el 29 de enero de 2024, el accionante solicitó su reconocimiento como tercero interviniente, aunque a él no le asiste la obligación legal de participar ni de hacerse parte.

Destacó que el proceso está en estudio para emitir el acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. Pidió negar la tutela. c. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta y las Fiscalías 13 seccional, 7ª Especializada de compulsa de copias Justicia y Paz, y 19 Especializada, todas de Villavicencio, informaron que no adelantan investigación en contra del accionante. d. Juan Pablo Bedoya Novoa y Édison Bedoya Castrillón expusieron los hechos que les constan respecto de la tradición del predio denominado El Esfuerzo y precisaron las acciones legales que han adelantado para lograr la restitución de ese y otros inmuebles.

Señalaron que no existe vulneración de derechos y, por ello, la tutela es improcedente. 4. La sentencia recurrida. El 7 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio expuso que tanto el proceso penal No. 179.728, como el de restitución de tierras No. 186.063 están en curso. Además, el accionante fue quien pidió su vinculación a ellos como tercero incidental.

Así, declaró improcedente el amparo y desestimó la compulsa de copias. 5. Las im pugnaciones. Fueron las siguientes: a. Luis Fernando Corredor Páez, mediante apoderado, reiteró los hechos de la demanda, pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. Precisó que la Fiscalía incurre en defectos orgánico, procedimental y material porque: a) no ha valorado adecuadamente las pruebas, lo que le impondría archivar la indagación y; b) como la denuncia es de 2016, la Ley que debería regir el proceso es la 906 de 2004, y no la 600 del 2000.

Respecto de la Unidad de Restitución de Tierras, insistió en que el proceso administrativo es improcedente, pues como los hechos datan de 1976, la Ley 1448 de 2011 no es vinculante. b. José Camel Bedoya Castrillón se limitó a insistir en la compulsa de copias penales contra el actor. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos penales en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso penal que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 5. Caso concreto. Luis Fernando Corredor Páez pidió a la Corte ordenar a la Fiscalía 3ª Seccional de Ley 600 y a la Unidad de Restitución de Tierras desvincularlo de la investigación previa No. 179.728 y del proceso de restitución de tierras No. 186.063.

Ello, a fin de que no relacionen en sus actuaciones el predio El Esfuerzo con matrícula inmobiliaria 230-11745 y, por ende, eliminen las anotaciones que figuran en su folio de matrícula. Argumentó que está acreditado que él es el verdadero propietario de ese inmueble. 6. En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional precisó que, salvo ante la configuración de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no puede emplearse como un mecanismo alternativo de resolución judicial, ni anticipar el uso de los medios de defensa en contra de decisiones judiciales, cuya competencia está atribuida a la Jurisdicción Ordinaria, ya que tal posibilidad desconoce principios como la independencia y la autonomía funcional de los jueces. 7.

De la exhaustiva revisión de las pruebas aportadas a la actuación, la Corporación advierte lo siguiente: A. Proceso penal: a. Luis Fernando Corredor Páez asegura que es propietario del predio El Esfuerzo, identificado con matrícula inmobiliaria 230-11745 y dice que ello consta en la escritura pública No. 969 del 5 de agosto de 1981. b. El 9 de abril de 2001, José Camel Bedoya Pérez denunció a Juan de Dios Vaca Lesmes por falsedad en documento público.

Discutió que este falsificó su firma en la escritura 924 del 7 de octubre de 1976 y también en el acto de venta de la finca de 12 hectáreas, denominada La Rosita con matrícula inmobiliaria 230-10373. c. La entonces Fiscalía 14 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio tuvo a cargo esa investigación con el radicado 46.3053.

En el año 2001, esa autoridad archivó las diligencias. d. El 20 de abril 2016, Édison Bedoya denunció a Francisco Caballero por falsedad ideológica en documento público, fraude procesal y amenazas. Argumentó que a su padre José Camel Bedoya Pérez lo despojaron de sus tierras y que estas fueron objeto de ventas fraudulentas entre los años 1976 y 1977.

En las escrituras públicas la firma no corresponde a la de su familiar, quien falleció en el 2007. Relacionó los predios identificados con los folios de matrícula 230-37363, 230-20773, 230-4572 y 230-11745. e. La actuación le correspondió a la Fiscalía 3ª Seccional de Ley 600 con el radicado 179.728. Esa autoridad ordenó realizar dictamen pericial grafológico.

El 22 de noviembre de 2016, el perito del CTI rindió el informe No. 50135814 en el cual concluyó que existe uniprocedencia o correspondencia gráfica entre las firmas originales y coetáneas de José Camel Bedoya Pérez, vistas en las escrituras cuestionadas. Las partes no objetaron ese dictamen. f. El 6 de noviembre de 2020, esa Fiscalía emitió decisión inhibitoria -artículo 327 de la Ley 600 de 2000- y ordenó el archivo de la investigación. El 14 de noviembre de 2022, la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la providencia. g. El 17 de marzo de 2022, Édison Bedoya le solicitó a la Fiscalía 3ª Seccional de la Unidad de Ley 600 revocar la decisión inhibitoria.

Para ello, presentó el dictamen pericial No. 17032022 con una conclusión contraria al informe No. 50135814. El 13 de noviembre siguiente, aquella autoridad negó la pretensión. El 11 de mayo de 2023, la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal de Villavicencio revocó la decisión y dispuso continuar la actuación. h. La Fiscalía accionada ordenó realizar un tercer dictamen.

El 27 de abril de 2024, el perito concluyó: « No es posible realizar el procedimiento "análisis grafológico con fines identificativos" atendiendo que no hay material suficiente y las firmas deben estar en tinta fluida, de similares características a las que se someten a estudio para establecer su uniprocedencia o no ». i. En abril de 2024, la Fiscalía 3ª Seccional de Ley 600 remitió las diligencias a la oficina de asignaciones porque en su sentir el proceso debía ser adelantado bajo el trámite de la Ley 906.

Así, fue asignado a la Fiscalía 19 Especializada con el radicado 50001 61 05 671 2016 82755 00, la que propuso conflicto administrativo de reparto. La Dirección Seccional de Fiscalías del Meta asignó la causa a la primera delegada. j. El 17 de octubre de 2024, la Fiscalía 3ª Seccional de Ley 600 reconoció a Luis Fernando Corredor Páez como tercero incidental, en virtud de la solicitud que él presentó. k. El 18 de diciembre de 2024, esta Fiscalía negó una solicitud de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo de dominio sobre el predio El Esfuerzo.

Sin embargo, ordenó inscribir en su folio de matrícula la información de la denuncia. El apoderado de Luis Fernando apeló. El 4 de febrero de 2025, la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal de Villavicencio recibió el recurso y no ha emitido decisión. B. Proceso de restitución de tierras: a. Édison Bedoya, Juan Pablo Bedoya Novoa, José Camel Bedoya Castrillos y otros le pidieron a la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas la restitución del predio El Esfuerzo.

En el año 2012, bajo el radicado 186.063, aquella inició el estudio formal de la solicitud. b. El 29 de enero del año 2024, Luis Fernando Corredor Páez solicitó su reconocimiento como tercero de buena fe. El 3 de septiembre siguiente, esa entidad accedió, por lo tanto, le comunicó el acto administrativo de inicio de estudio formal de la solicitud de restitución de tierras. c. La Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, en respuesta a la tutela, aseguró que una vez valore las pruebas recaudadas expedirá el acto administrativo que resuelva la solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 8.

Puestas así las cosas, la Corte encuentra que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la posible vulneración de los derechos fundamentales del actor. Este identificó los hechos y la actuación judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, la cual podría tener relevancia de probarse.

Además, no solicitó el amparo frente a una sentencia de tutela. 9. En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el proceso penal No. 179.728 y el de restitución de tierras No. 186063 están en trámite. Por lo tanto, es en aquellos, y ante los funcionarios competentes, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

En concreto, el proceso penal es el escenario adecuado para debatir y determinar la legitimidad de la escritura pública 924 del 7 de octubre de 1976. Además, en él, el actor puede debatir los defectos que invoca en sede de tutela, como es la adecuada valoración probatoria o la competencia de los funcionarios que tienen a cargo el trámite, pero no lo ha hecho.

Luego, en el proceso administrativo de restitución de tierras, el interesado tiene la posibilidad de acreditar su condición de tercero de buena fe, así como debatir cualquier irregularidad sustancial que afecte el debido proceso o una violación del derecho de defensa. Sin embargo, no hay prueba que acredite que agotó tal alternativa, por lo que la tutela es improcedente, pues no es una vía optativa en reemplazo de las ordinarias.

Asimismo, como lo señaló la primera instancia, es en aquellas actuaciones en las que el accionante debe solicitar su desvinculación. El juez de tutela no puede anticiparse a proteger derechos cuyo análisis no ha efectuado la autoridad competente, más aún cuando Luis Fernando es quien reclamó ante la Fiscalía 3ª de Ley 600 y la Unidad de Restitución de Tierras su integración en los referidos procesos.

En tal virtud, el amparo es improcedente por desconocimiento del requisito de subsidiariedad. 10. Adicionalmente, la Sala observa que Luis Fernando Corredor Páez instauró de manera anticipada el presente mecanismo constitucional respecto del proceso penal. El 18 de diciembre de 2024, la Fiscalía 3ª Seccional del Ley 600 dispuso, entre otros, inscribir en el folio de matrícula del predio El Esfuerzo la existencia de la investigación 179.728.

Su apoderado apeló y, por ende, el recurso está pendiente de decisión por parte de la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal de Villavicencio. De esta forma, comoquiera que el demandante empleó la vía ordinaria para exponer sus censuras y ella está en curso, no puede ventilarlas de forma paralela ante la Jurisdicción Constitucional, dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de amparo.

Por lo tanto, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. Adicionalmente, Luis Fernando Corredor Páez no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Ello es así, pues la inscripción de la demanda por parte de la Fiscalía es una medida razonable que no limita el dominio del predio, pero sí informa a la ciudadanía que este es objeto de una indagación preliminar. Asimismo, en el trámite de restitución de tierras, la autoridad demandada no ha emitido cautelas que limiten los derechos del interesado. 11.

Por último, en punto a la pretensión de José Camel Bedoya Castrillón, en calidad de vinculado, la Corte precisa que, al ser la compulsa de copias un acto oficioso, no es procedente ordenarla por esta vía preferente y sumaria, en la medida que esa pretensión desborda las facultades que la ley le otorga al juez constitucional. Por tal razón, si el demandante considera que hay hechos que constituyen algún tipo de conducta reprochable, deberá, a nombre propio o por conducto de apoderado, presentar las respectivas quejas ante los organismos de control con las consecuencias legales que ello conlleva. 12.

Ante este panorama, la acción de tutela es improcedente frente a los aspectos planteados por el accionante, porque no cumple el presupuesto de subsidiariedad y no está acreditada la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, la Corte confirmará la decisión impugnada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 7 de abril de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Fernando Corredor Páez, mediante apoderado, en relación las Fiscalías y la Unidad de Restitución de Tierras accionadas, y la negó respecto de las partes vinculadas.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15