Micelio
STP9324-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9324-2014 Radicación n° 74389 Acta No. 228. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor OSCAR ANDRÉS ROBLEDO ROBLEDO, frente al fallo proferido el 29 de mayo hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 8º Penal del Circuito de esa misma ciudad, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…) Oscar Andrés Robledo Robledo señala que el 27 de Marzo de 2014, fue condenado a 71 meses y 12 días de prisión por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Ibagué, en virtud del preacuerdo que celebró con la Fiscalía Octava Seccional de esta ciudad, en el que aceptó su responsabilidad en la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego en concurso heterogéneo con el de hurto calificado y agravado –por haber sido ejecutado con violencia y por dos o más personas-, para que se le degradara su participación de autor a cómplice (Fol. 8-20).

Esa decisión no fue apelada, pues su defensor consideró que era ajustada a derecho. Posteriormente, un nuevo abogado le manifestó que la pena no le había sido bien dosificada y que al no existir ninguna causal de revisión, sólo contaba con la posibilidad de impetrar una acción de tutela contra la mencionada decisión judicial, con el fin de que se le reconociera la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal (como circunstancia coetánea y concurrente al delito y no como fenómeno post-delictual), a la cual se hizo alusión desde la audiencia de formulación de acusación. Considera que si bien la pena a imponer por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego sería de 59,4 meses de prisión, no es menos cierto que frente al delito de hurto calificado y agravado solo podrían imponerse 39,6 meses de prisión, que no 79,2, como en efecto lo concluyó el Juez Octavo Penal del Circuito de Ibagué. Agrega que aunque a la pena de 59,4 meses de prisión que se le impuso por delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, solo se le aumentaron 12 meses de prisión por la comisión del punible de hurto calificado y agravado, lo cierto es que al variar los extremos punitivos de esta conducta por la degradación de responsabilidad de autor a cómplice que pactó en el preacuerdo, así como por el reconocimiento de la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal, el Juez de Conocimiento tendría que revisar si cumple o no con los requisitos objetivos y subjetivos exigidos para la concesión de la prisión domiciliaria.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se prive de sus efectos la providencia cuestionada, para que se tase la pena de prisión en los términos por él señalados, y se le dé paso al sustituto punitivo deprecado. III. INFORME DEL ACCIONADO El Juzgado 8º Penal del Circuito de Ibagué defendió por completo la legalidad de la sentencia proferida por ese despacho, indicando que la misma se avino a los términos de la negociación realizada por Fiscalía y el accionante.

Así mismo, dijo haber efectuado el proceso de dosificación de la sanción penal impuesta, atendiendo la normatividad respectiva, los extremos punitivos señalados en los tipos penales endilgados, el monto de rebaja de pena señalada en la ley y el dispositivo amplificador preacordado. En virtud de esa tasación, concluyó, el sentenciado no cumplía con el factor objetivo requerido para la concesión de la prisión domiciliaria, razón por la cual ésta le fue denegada.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por el demandante en su libelo, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no se agotaron, al interior del respectivo proceso, los recursos ordinarios previstos en la ley para la obtención de sus pretensiones.

Adicionalmente, encontró, que la sentencia censurada está acorde con ordenamiento jurídico y no vulnera garantías constitucionales. V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien sustentó los motivos de su disenso con las razones expuestas en la demanda, e insistiendo en la revocatoria del fallo cuestionado en lo que dice no compartir, reiterando que no puede mantenerse en el tiempo una decisión que no atiende los principios de legalidad y motivación debida, mucho menos cuando la misma no pudo ser controvertida oportunamente, por falta de asesoría técnica de su defensor.

CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la cual es su superior funcional. La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demanda, básicamente por las razones que a continuación se exponen: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que se «hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por esa Corporación, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto». –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste, entonces, con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al Juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el asunto que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la petición de amparo antes reseñadas. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar mediante dicho accionamiento las decisiones judiciales que en ella se profieran.

Como se anotó, la tutela presentada por el demandante se orienta a cuestionar el quantum de la pena de prisión que le fue impuesta, en primera instancia, por el funcionario que tuvo a cargo su juzgamiento, considerando –el libelista- que debió ser menor. En tal sentido, criticó la sentencia proferida por la autoridad judicial mencionada; además, por habérsele negado la posibilidad de acceder al sustituto de la reclusión domiciliaria.

Sin embargo, encuentra la Sala, conforme lo informa el mismo accionante, que no se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial puestos a su alcance una vez se tuvo conocimiento de esa decisión, pues, para ventilar las inconformidades que el actor ahora plantea frente al fallo censurado, no interpuso recurso de apelación, ni mucho menos el extraordinario de casación, con los cuales habría podido alegar todos los posibles vicios de comprensión y procedibilidad que lo incomodan.

Luego, entonces, como el demandante no empleó completamente los medios de impugnación a su alcance para exponer sus inconformidades, esa omisión no puede ser sustituida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…)Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” “Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal.

Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso”. (Sentencia T-212 de 2006). Negrillas y subrayas fuera del original.

Y respecto al recurso de casación, recuérdese que la ley adjetiva penal le tiene asignada como finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia. Así las cosas, no resulta admisible que el actor pretenda, a través de este mecanismo constitucional residual, invocando como excusa una supuesta falta de asesoría técnica por parte del defensor que lo acompañó durante su juzgamiento, cuestionar la decisión emitida por el Juzgado accionado, sin que previamente haya cumplido con el ejercicio de los mecanismos de defensa que el ordenamiento procesal le brinda, providencia que, a no dudarlo, goza de presunción de acierto y legalidad.

Como de manera tan reiterada lo ha venido sosteniendo la Sala, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al Juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: «La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales». Según lo expuesto, en este asunto no se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se confirmará la decisión del Tribunal de primera instancia de negar el amparo constitucional invocado por el accionante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencias Corte Constitucional C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-504/00.

PAGE 11