Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.002 CUI 70001220400020250002701 Adelaida Rosa Solar Gómez y Álvaro Javier Mercado Jaraba SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9323-2025 Tutela de 2a instancia N.°145.002 Acta Nº 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Adelaida Rosa Solar Gómez y Álvaro Javier Mercado Jaraba contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Adelaida Rosa Solar Gómez y Álvaro Javier Mercado Jaraba afirmaron que, el 27 de febrero de 2025, solicitaron al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, enviarles: a) copia integral del expediente Nro.70-708-600-1291-201900065-00, en el que son acusados, y b) la grabación de la audiencia de legalización de su captura.
Sin embargo, no han obtenido respuesta. Por ello, promovieron acción de tutela, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa. Pidieron a la Corte ordenarle al Juzgado mencionado resolver su requerimiento. 2. Trámite de la acción. El 10 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo admitió la acción y corrió traslado de la tutela al extremo demandado. 3.
La respuesta. El Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Majagual manifestó que, el 4 de marzo de 2025, entregó la información y las piezas procesales que los actores requirieron. 4. La sentencia recurrida. El 26 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo consideró que la autoridad judicial accionada probó que, durante el trámite de tutela, corrigió su omisión. Por ello, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y declaró improcedente el amparo. 5.
La impugnación. Adelaida Rosa Solar Gómez impugnó la sentencia de primera instancia, porque considera que la respuesta de la autoridad accionada no es de fondo. Por eso, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
El derecho de petición. El artículo 23 de la Constitución Nacional, regulado en la Ley 1755 de 2015, establece que es la garantía que tienen las personas a presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener respuesta en forma pronta, cumplida y de fondo. 3. El derecho de postulación. La Corte aclara, que cuando se pretende el impulso o la obtención de documentos de una actuación judicial por medio de la presentación de requerimientos, estas no deben entenderse como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino de postulación, el cual tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso en su acepción de acceso a la administración de justicia (CC T-215A de 2011 y CC T-311 de 2013). 4.
El hecho superado en materia de tutela. Como la función de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, se presenta un hecho superado en los eventos en que, al momento del fallo de una acción, los elementos vulneradores o amenazantes de los derechos que pretenden ser amparados han desaparecido.
De acuerdo con la reiterada jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias: SU-255-2013; SU-522-2019; T-200-2022, entre otras–, la carencia actual de objeto es el fenómeno procesal que se presenta cuando la acción de tutela pierde su razón de ser debido a que las circunstancias que motivaron la posible afectación de derechos desaparecen.
Esto implica que cualquier orden del juez caería en el vacío. Ese fenómeno se configura en tres supuestos: (a) el hecho superado[footnoteRef:2], (b) la situación sobreviniente[footnoteRef:3] y (c) el daño consumado[footnoteRef:4]. [2: Se presenta cuando la pretensión de la acción de tutela se cumple antes de que se profiera una orden de amparo y por la actuación voluntaria de los accionados dentro del proceso.
Es importante indicar que esta alternativa puede presentarse hasta antes del fallo en sede de revisión ante la Corte Constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-522 de 2019).] [3: Esta hipótesis se presenta en aquellos eventos en los cuales cualquier otra circunstancia implique que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío, como, por ejemplo, cuando: (i) el actor asume la carga para superar la situación vulneradora, (ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– logra que la pretensión se satisfaga, (iii) sea imposible proferir una orden por razones no atribuibles a la entidad demandada, o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis (Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias SU-522 de 2019 y SU-255 de 2013).] [4: Este evento ocurre cuando la afectación que la tutela pretendía evitar se perfecciona. Ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación (Cfr. Corte Constitucional. Sentencias SU-522 de 2019).] 5.
Caso concreto. Adelaida Rosa Solar Gómez no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque considera que la respuesta del Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Majagual no es de fondo. 6. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte encuentra que, el 27 de febrero de 2025, Solar Gómez y Mercado Jaraba solicitaron al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Majagual, Sucre, enviarles copia de las piezas documentales y de video del expediente Nro. 70-708-600-1291-201900065-00.
Sin embargo, no recibieron respuesta. Ahora bien, mediante comunicación electrónica del 4 de marzo de 2025, esta autoridad le remitió a los accionantes el expediente digital en el que constan las audiencias preliminares ante el juez de control de garantías y aquellas celebradas en sede conocimiento, además, de las piezas documentales como actas de audiencias, notificaciones, oficios a la Defensoría Pública, recursos ordinarios y requerimientos de la autoridad judicial. 7.
Puestas así las cosas, para la Corte es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración que los accionantes reclamaron ha cesado, pues, en el desarrollo de la acción, la autoridad judicial demandada resolvió la petición de Adelaida Rosa Solar Gómez y Álvaro Javier Mercado Jaraba, toda vez que, contrario a lo que ella afirmó en la impugnación, les entregó copia íntegra del expediente digital Nro. 70-708-600-1291-201900065-00. 8.
Ante este panorama, la Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En tal virtud, lo confirmará. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 26 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, Sucre, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por Adelaida Rosa Solar Gómez y Álvaro Javier Mercado Jaraba. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2