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STP9323-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74.622 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP9323-2014 Radicación n° 74622 Acta No. 228. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por el señor CARLOS ENRIQUE USMA CAÑAVERAL, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, trámite al que se vinculó al Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor CARLOS ENRIQUE USMA CAÑAVERAL, recluido actualmente en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, acude a la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, al no desatar, hasta estos momentos, el recurso de apelación que interpuso frente a la sentencia condenatoria de primera instancia proferida en su contra por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa misma ciudad, el 3 de febrero de 2010, pese a las múltiples solicitudes que le ha formulado en ese sentido.

Concluye que la demora en el cumplimiento del deber de esa Corporación judicial, en resolverle el recurso vertical, atenta gravemente el disfrute de sus garantías fundamentales, especialmente, su libertad. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados, y, en consecuencia, se ordene proferir la sentencia de segunda instancia por medio de la cual se resuelva su recurso de apelación. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, rindió informe únicamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, reconociendo que actualmente se encuentra pendiente de resolver la alzada presentada por el actor contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad, pero, a la vez, explicando las circunstancias que han impedido proceder en ese sentido, especialmente las relacionadas con la agobiante carga laboral que mantiene esa Corporación. Sin embargo, indicó que la lectura de la decisión echada de menos por el accionante, está programada para el próximo mes de agosto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE USMA CAÑAVERAL, en tanto ella involucra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual esta Corporación en su superior funcional.

Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias y actuaciones judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, en casos como éstos, es que « se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable». Esta, al igual que las demás exigencias, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificadas por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que no es posible conceder la protección solicitada, pues en principio se incumple la condición de procedibilidad de la acción de tutela antes reseñada. La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

La solicitud de protección presentada por el accionante, basada en la vulneración de algunos de sus derechos fundamentales, está orientada a cuestionar la presunta demora en que ha incurrido la Sala Penal del Tribunal Superior demandado, para resolver el recurso de apelación que presentara contra la sentencia emitida en el mes de febrero de 2010 por el Juzgado 4º Penal del Circuito, declarándolo penalmente responsable de los delitos de hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

Pues bien, considera la Corte que no es la acción de tutela la llamada a corregir la supuesta tardanza denunciada, puesto que, si es dable así decirlo, las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal en cualquiera de sus fases, corresponde definirlas al interior del mismo, mediante los instrumentos legales previstos para cada asunto en particular.

En efecto, tanto en el procedimiento adelantado bajo la égida de la Ley 600 de 2000 –artículo 99-7º-, como en la Ley 906 de 2004 –artículo 56-7º-, el legislador contempló la figura de los impedimentos y las recusaciones, cuando el funcionario judicial “haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.”, instrumento de defensa judicial apropiado para reclamar la no resolución, en término, de los casos bajo el direccionamiento de los funcionarios judiciales.

Los institutos procesales de los impedimentos y recusaciones, como lo ha venido señalando de manera reiterada la Corte, tienen por objetivo garantizar que las decisiones judiciales se emitan con debida rectitud e imparcialidad, de modo que ante cualquier factor que empañe esas garantías, el funcionario deberá ser separado de su conocimiento.

Con ello, además, no sólo se obra en interés de las partes o intervinientes dentro del proceso, a quienes importa un juicio imparcial y transparente, sino también en beneficio de la colectividad, expectante de la correcta marcha de la administración de justicia. Entonces, si el ordenamiento jurídico, en concreto, la normativa procesal que rige la actuación judicial censurada por la parte actora, contempla un mecanismo judicial, a través del cual el afectado puede ventilar su inconformidad para remediar la tardanza en que incurre el funcionario en la resolución de un caso concreto, mal haría el juez de tutela en entrometerse en un asunto cuya competencia ha sido asignada por el legislador a un funcionario específico, de tal suerte que de valorar la situación planteada en la demanda de tutela, se correría el riesgo de lesionar la independencia y autonomía judicial.

Por lo tanto, quiere hacer precisión la Corte que lo acertado, conforme a lo acaecido en la actuación que ocupa la atención de la Sala, es que la parte actora acuda a la figura de la recusación, que contempla las mismas causales para el instituto de los impedimentos. A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebraría, a no dudarlo, el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos, se pronunciara el funcionario sobre el que fuera objeto de tutela.

Y es que adicional a la alternativa judicial que viene de mencionarse, conforme lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones (CSJ STP, 28 de feb. de 2013, Rad 65289 y CSJ STP, 14 mar. 2013, Rad 65318), el actor también se encuentra en posibilidad de acudir a la figura de la vigilancia administrativa o poner en conocimiento del Consejo Seccional de la Judicatura las presuntas irregularidades en que ha podido verse incurso los funcionarios accionados.

Según lo indicado, la censura expuesta por el actor no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por el demandante, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor CARLOS ENRIQUE USMA CAÑAVERAL.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ Excusa Justificada EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ver, por ejemplo, radicado No. 32.659 del 3 de diciembre de 2009.

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