Tutela de Primera Instancia Radicado 145.471 CUI 11001020400020250106100 Alejandro Palomino Morales SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9321-2025 Tutela de 1ª Instancia Nº 145.471 Acta Nº 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Alejandro Palomino Morales, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Alejandro Palomino Morales, mediante apoderado, manifestó que, el 28 de junio de 2023, el Juzgado 14 Laboral de Barranquilla negó la demanda que presentó contra Colpensiones para que reconozca el tiempo que trabajó con la empresa Fast Ltda. y liquide la pensión de vejez, por cumplir con el requisito de 1.300 semanas de cotización. Contra esta decisión, presentó recurso de apelación. El 24 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la sentencia y, el 10 de marzo de 2025, concedió el recurso extraordinario de casación. El 24 de abril siguiente, la Sala de Descongestión N.°4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte negó las pretensiones del demandante.
Justificó la determinación en el incumplimiento de la técnica del recurso, la imprecisión en la formulación de cargos, la elección incorrecta de las « vías de ataque » y la falta de pruebas que sustenten los errores alegados. El actor estima que la Corporación incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto: aun cuando es cierto que el recurso extraordinario tiene técnica, la violación a sus derechos es evidente, por lo cual, debía garantizar la protección del « más vulnerable » de la relación laboral.
Por estas razones, instauró acción de tutela en contra de aquella Corporación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efecto la sentencia de la Sala de Casación Laboral, y ordénales a esta y a Colpensiones reconocer y pagarle la pensión de vejez. 2.
Trámite de la acción. El 12 de mayo de 2025, la Sala admitió la acción de tutela, corrió traslado de ella y vinculó al Juzgado 14 Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla, a Colpensiones y a las partes e intervinientes del proceso ordinario Nro. 08001-31-05014-2022-00194-00. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Sala de Descongestión N.°4 defendió la legalidad de su pronunciamiento.
Sostuvo que la decisión que el actor objeta siguió el precedente de la Sala, valoró cada uno de los argumentos que él presentó y encontró que su reclamo no es procedente. Por eso, el propósito de la acción de tutela es subsanar las falencias de la demanda de casación y revivir un debate concluido. b. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla destacó que actuó según el principio de congruencia que rige el procedimiento laboral (art. 66 A CPTSS).
Valoró las pruebas de la demanda y encontró que no acreditan un vínculo laboral durante el periodo que el actor enunció. Por eso, confirmó la sentencia de primera instancia. c. El Juzgado 14 Laboral de Barranquilla afirmó que conoció del proceso ordinario que el actor presentó contra Colpensiones -radicado 08001310501420220019400-. En él, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe innominada y genérica que Colpensiones presentó. d. Colpensiones y la Sociedad Concretos Argos S.A. reclamaron la improcedencia de la acción de tutela.
Destacaron que el demandante busca una nueva decisión dentro de un proceso ordinario que finalizó y en el que no probó la existencia de un vicio o irregularidad capaz de vulnerar sus derechos fundamentales. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige contra una de las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. La apoderada de Alejandro Palomino Morales busca dejar sin efecto la sentencia proferida, el 24 de abril de 2025, por la Sala de Descongestión N.°4, mediante la cual no casó la decisión de la Sala Laboral del Tribunal. Esta última confirmó la providencia de primera instancia que desestimó la responsabilidad de Colpensiones en el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en su favor. 5.
Puestas así las cosas, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social. El accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela.
De otra parte, el actor agotó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios a su disposición para impugnar la decisión que considera desfavorable a sus derechos fundamentales. Así, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral y, posteriormente, presentó demanda de casación contra la decisión que emitió la Sala Laboral del Tribunal en segunda instancia. En consecuencia, la Corte advierte que el requisito general de subsidiariedad está satisfecho.
Por tanto, debe estudiar si la decisión censurada constituye o no una vía de hecho que amerite la concesión del amparo requerido. 6. En el caso concreto, el accionante manifiesta su desacuerdo con la decisión que profirió, el 22 de abril de 2025, la Sala de Descongestión N.°4. Sostiene que dicha corporación incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez con el argumento de que la técnica de casación es inadecuada.
Para el accionante, la autoridad ignoró la violación « evidente » al derecho sustancial y la protección que merecía frente a la relación laboral. No obstante, la Corte no comparte la conclusión que el actor defiende, ya que, al revisar las pruebas del expediente, advierte que la Sala accionada motivó razonablemente su decisión. Respondió a cada una de las inconformidades por él planteadas y expuso las razones por las cuales no son suficientes para revocar la sentencia del Tribunal.
En ese contexto, la Sala de Descongestión advirtió que la demanda de casación presenta deficiencias técnicas, según lo dispuesto en el artículo 90 del CPTSS, ya que el recurrente no identificó la norma que el Tribunal omitió aplicar en la resolución del asunto. Tampoco argumentó cuál fue la prueba que la Corporación no analizó y que resultaría determinante para invalidar la sentencia. Igualmente, precisó que el Tribunal no le exigió ninguna « formalidad probatoria » para acreditar el monto de 1.300 semanas de cotización. Bastó la certificación laboral que el propio actor aportó, para concluir que él no trabajó entre el 19 de junio de 1979 y el 10 de septiembre de 1985, pues: a) la empresa Agregados y Concretos S.A. negó que el demandante hubiera laborado con ella en ese período, y b) quien firmó la certificación no desempeñaba funciones como jefe de personal, sino como auxiliar contable.
Por tanto, el Tribunal aplicó de forma correcta el artículo 61 del CPTSS. Además, resaltó que el actor no probó la existencia de un error de hecho en la sentencia, ya que su discrepancia con las conclusiones del Tribunal no es argumento suficiente para invalidar la decisión de segunda instancia. De otra parte, advirtió que algunas inconformidades del recurrente son ajenas a la causa que estudió el Tribunal, pues la integración de la empresa Concretos Argos S.A.S. en calidad de litis consorte necesario no hizo parte del recurso de apelación. Por tanto, su desacuerdo desconoce los principios de consonancia y limitación que rigen al procedimiento laboral (art. 66 A del CPTSS).
Por lo expuesto, la Corte encuentra que la decisión de la Sala de Descongestión N.°4 no desconoce las garantías fundamentales del actor. Al contrario, la autoridad judicial explicó las razones por las que la demanda de casación incumple con la técnica del recurso, y justificó porqué las alegaciones del actor no son suficientes para advertir un error en la decisión del Tribunal, que amerite su inmediata anulación. 7.
Entonces, las inconformidades del accionante son subjetivas, y no tornan incorrectos e injustos los fallos demandados. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como las controvertidas, solo porque la parte demandante no las comparte. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. Así, no puede constituirse como un límite legítimo a los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.
Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.
T-288-2011–. 8. Ante este panorama, la Corte advierte que la sentencia demandada no contiene un error específico que habilite la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En consecuencia, negará el amparo. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social de Alejandro Palomino Morales. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,