Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.023 CUI 11001020500020250032901 Porvenir S.A. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP9320-2025 Tutela de 2.a instancia N.°145.023 Acta 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. – Porvenir S.A.- contra la sentencia de tutela proferida, el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Porvenir S.A., por medio de apoderada, expuso que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia que declaró que la afiliación de Rosio del Socorro Caballero Rolón al Régimen Pensional de Ahorro Individual –RAIS- es ineficaz. En consecuencia, le ordenó trasladar, con cargo a su patrimonio, la totalidad de los rendimientos de los aportes pensionales que aquella efectuó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD-.
Argumentó que el juez colegiado desconoció el precedente jurisprudencial que la decisión SU-107 de 2024 fijó. En esta, la Corte Constitucional, como medida de protección de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, determinó que los funcionarios judiciales deben abstenerse de ordenar el traslado de los valores generados por conceptos de prima de seguro, gasto de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Por ello, presentó acción de tutela en contra del Tribunal, por la posible transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Pide a la Jurisdicción Constitucional revocar el fallo de segunda instancia que censura y, en su lugar, emitir un nuevo proveído compatible con la sentencia de unificación a la que alude. 2.
Trámite de la acción. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte avocó el conocimiento de la demanda, corrió traslado de ella a la autoridad accionada y vinculó a las demás partes e intervinientes del proceso laboral ordinario 47001310500320230004500/01. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3° Laboral y el Tribunal Superior, ambos de Santa Marta, defendieron la legalidad de sus decisiones. b. Colpensiones, actuando por medio de apoderado, resaltó que la acción de tutela no es una tercera instancia para revivir asuntos que la Jurisdicción Laboral resolvió. Por tanto, se opuso a la prosperidad del amparo. c. Protección coadyuvó la pretensión de Porvenir S.A. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. 4.
La sentencia recurrida. El 25 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte consideró que la acción constitucional incumple los presupuestos generales de inmediatez y de subsidiariedad. Argumentó que, en primera medida, se dirige a censurar un proveído que fue emitido hace más de seis meses y, en segundo lugar, Porvenir S.A. se abstuvo de promover los recursos de reposición y de queja en contra del auto que negó el recurso extraordinario de casación que interpuso en su contra.
En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo. 5. La impugnación. La apoderada de Porvenir S.A. afirmó que se abstuvo de recurrir el auto que denegó el recurso extraordinario que promovió, porque el agravio de la decisión que debate en sede de tutela no supera los 120 SMMLV. Por tanto, considera que agotó todas las instancias ordinarias.
Solicita a la Sala revocar el fallo constitucional de primera instancia y acoger favorablemente sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
El carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Caso concreto. Porvenir S.A. no está de acuerdo con el fallo de tutela de primera instancia, porque considera que agotó los recursos eficaces para obtener la satisfacción de sus intereses. Por ello, solicita a la Sala ordenar la emisión de un proveído acorde al precedente jurisprudencial que la Corte Constitucional fijó en la sentencia SU-107 de 2024. 5.
Puestas así las cosas, y con base en la verificación de las respuestas y los soportes documentales suministrados, la Corporación advierte que, para lo que interesa al asunto de la referencia: a. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado 3° Laboral de Santa Marta declaró que el traslado de Rosio del Socorro Caballero Rolón del RPMPD al RAIS es ineficaz.
En consecuencia, ordenó a Porvenir S.A. cancelar en favor de Colpensiones los gastos de administración que hubiere percibido en el tiempo de afiliación de la cotizante al RAIS. Porvenir S.A. apeló. b. El 17 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta modificó parcialmente la decisión y, además, condenó a Porvenir S.A. a reintegrar los costos de administración y las sumas que recibió por concepto de comisiones, primas de seguro previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Porvenir S.A. promovió recurso extraordinario. El 15 de julio de 2024, el Tribunal no concedió la demanda de casación. 6. En ese contexto, esta Corporación estima que la Sala de Casación Laboral acertó al concluir que la accionante no promovió los mecanismos de protección de sus derechos en el proceso ordinario. Si estaba interesada en discutir los fundamentos de la decisión del Tribunal Superior de Santa Marta que negó la concesión del recurso extraordinario que presentó, debió instaurar el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según los artículos 68 del CPTSS[footnoteRef:1] y 352 del CGP[footnoteRef:2]. [1: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] [2: Código General del Proceso.] Ello es así, pues, si bien el artículo 86 del CPTSS establece que, para acudir a tal mecanismo, es necesario que la cuantía del agravio generado al interesado por la decisión de segunda instancia supere los 120 SMMLV; lo cierto es que dicha interpretación le correspondía a la sala especializada, la cual, debía verificar que, efectivamente, no procedía la censura por falta del requisito de interés económico para recurrir.
Así, el juez natural era el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el juez de tutela[footnoteRef:3]. [3: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] 7. En este orden, es claro que la parte accionante no ejerció los recursos para la defensa de sus intereses. Dejó pasar la oportunidad para formular su inconformidad y reclamos en los escenarios procesales que aquellos mecanismos judiciales le ofrecían.
Por lo tanto, como no los agotó, la tutela es improcedente, de acuerdo con el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991. Razonar diferente, desnaturalizaría el carácter subsidiario del amparo constitucional e iría en contra vía de los principios de legalidad y de separación de poderes. No es posible avalar las pretensiones de Porvenir S.A., pues resulta evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por la autoridad judicial accionada, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.
Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia o de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. Entonces, es evidente que el fondo privado no agotó todos los recursos ordinarios y extraordinarios en los procesos laborales que objeta.
Y tal situación no cambia por su criterio en contrario, pues no podía anticipar la decisión del Tribunal en torno a la concesión de la casación. 8. Adicionalmente, Porvenir S.A. no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.
No puede pasarse por alto, que su pretensión se centra en una reclamación de índole económico: dejar sin efectos una sentencia que la condenó a devolver las comisiones, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia y los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima de Rosio del Socorro Caballero Rolón, todo debidamente indexado con cargo a sus propias utilidades.
Al respecto es oportuno destacar que la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las controversias expuestas ante el juez de tutela deben versar sobre asuntos constitucionales, y no meramente legales o económicos. Ello, porque las discusiones de esa naturaleza deben resolverse mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite.
En esa medida, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en esas materias. Ese Tribunal también ha enfatizado en que un asunto carece de relevancia constitucional cuando: (a) la discusión se limite a la simple determinación de aspectos legales de un derecho o (b) sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general – Cfr. CC.
T-075-2023–. 9. Ante este panorama, la Corporación concluye que la demanda de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad, que habilita la intervención del juez constitucional cuando el amparo se dirige en contra de providencias judiciales, tampoco acreditó un perjuicio irremediable y la discusión planteada carece de relevancia constitucional.
En consecuencia, confirmará el fallo apelado. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales de Porvenir S.A. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.