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STP932-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

Impugnación Radicación 89.662 MARTIN EMILIO OSPINA GÓMEZ SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP932-2017 Radicación Nº 89.662 (Aprobado mediante Acta No.24 ) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por MARTIN EMILIO OSPINA GÓMEZ, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2016, por la Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “ 3.1. Relató el demandante que la Fiscalía 46 Especializada de Extinción de Dominio mediante resolución del 28 de septiembre de 2009, dispuso dar inicio al trámite de extinción de dominio respecto de algunos bienes, entre los cuales se incluyó el apartamento con matrícula inmobiliaria No. 001841401, del cual es titular con su ex compañera sentimental, cada uno en un 50%.

Narró que a la fecha y desde la mencionada calenda, el trámite ha estado en etapa de notificaciones de la referida determinación, sin que la Fiscalía haya atendido el sinnúmero de requerimientos presentados por varios apoderados -entre ellos, el togado que lo representa-, en el sentido de dar impulso procesal a la actuación, desencadenándole tal situación graves perjuicios personales, económicos y bancarios. 3.2.

Resaltó que su abogado presentó dentro de las oportunidades procesales correspondientes, la respectiva oposición, así como los recursos en contra de la resolución de inicio, mismos que no han sido desatados por el Instructor, de quien además afirmó que ha desconocido abiertamente los términos establecidos para ello. Sobre el particular, destacó y allegó copia de los diversos memoriales suscritos por su representante, presentados en los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 así: 28 de octubre de 2011, 19 de enero de 2012, 17 de septiembre de 2012, 11 de diciembre de 2012, 04 de enero de 2013, 06 de febrero de 2013, 07 de marzo de 2013, 07 de marzo de 2013, 31 de mayo de 2013, 19 de julio de 2013, 10 de septiembre de 2013, 30 de septiembre de 2013, 9 de octubre de 2013, 27 de septiembre de 013, 05 de febrero de 2014, 12 de mayo de 2014, 30 de junio de 2014, 02 de marzo de 2015, 18 de enero de 2016, 18 de abril de 2016 y, 19 de septiembre de 2016. ” [footnoteRef:1] [1: Fls. 208-210 Cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó la tutela impetrada al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 1).

La acción de extinción de dominio es una actuación compleja. 2). El número de bienes involucrados en trámite, más de 100. 3). La Resolución de inicio se ha adicionado en tres ocasiones. 4). El volumen de trabajo. 5). Se han decretados nulidades. En consecuencia, no existe dilación injustificada y tampoco un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional[footnoteRef:2]. [2: Fls. 213-220.

Ibídem.] LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Argumentó, el proceso de notificaciones del trámite de extinción de dominio 7507, lleva siete años de inexplicable pasividad y negligencia, por tanto, no se puede considerar un plazo razonable según las normas del Código de Procedimiento Penal.

Además, la complejidad del caso, el número de bienes, la carga laboral y, el hecho de estar resolviendo el turno 15 y él encontrarse en el resolviendo el número 54 para decisión, entre otras, no es razón que justifique la morosidad. Así mismo, no se explica cómo sí hubo tanta celeridad con el embargo y ocupación de cien bienes, con gran despliegue de fiscales, empleados judiciales y auxiliares de la justicia; y no la haya para las diligencias de notificación. Por las anteriores consideraciones, solicita se revoque el fallo y se conceda el amparo constitucional[footnoteRef:3]. [3: Fls. 229-231.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la demanda interpuesta contra la la Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio. 1.

La mora judicial. En relación con los derechos al debido proceso sin dilaciones injustificadas y acceso a la administración de justicia, la Corte Constitucional ha reiterado que deben ser garantizados de forma efectiva, dado que su simple protección formal sería incongruente con el mandato de respeto de la dignidad humana. En este sentido, de acuerdo con lo ordenado por el inciso primero del artículo 2º de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 228 ídem y el 1º de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de la Administración de Justicia– según el cual “la administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”, no queda duda de que los procesos deben adelantarse respetando los términos procesales en garantía del derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, salvo que su inobservancia esté amparada por razones justificadas, de las cuales deberá dar cuenta el operador judicial en el trámite de la acción constitucional que al respecto se promueva.

En numerosas oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “ quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuesto para ello.”[footnoteRef:4] Por esta razón, en principio, se ha insistido en que la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto. [4: Sentencia T-227 de 2007] Ahora bien, cuando se presenta un incumplimiento de los términos procesales, la prosperidad del amparo se somete a que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que se esté ante la posibilidad que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado.

Corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso particular, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora. Así, el incumplimiento de los términos se entiende justificado “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constatan problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución del caso en el plazo previsto en la ley.”[footnoteRef:5] [5: Cfr. Sentencia T-803 de 2012] Entonces, no toda dilación dentro del proceso judicial puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública y que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto particular[footnoteRef:6]. [6: Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 marzo de 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 julio de 2013, Rad. 67797] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si la Fiscalía 26 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Dominio, ha incurrido en mora judicial, en resolver el trámite de la acción de extinción de dominio 7507.

Sobre el particular, se observa, de acuerdo con las pruebas que obran en el plenario, dentro del trámite de extinción de dominio, se han realizado las siguientes actuaciones: 1). Resolución de inicio de fecha 28 de septiembre de 2009.[footnoteRef:7] 2). Resolución de adición de fecha 30 de septiembre de 2009.[footnoteRef:8] 3). Resolución de adición de fecha 20 de octubre de 2009.[footnoteRef:9] 4).

Resolución de adición de fecha 3 de diciembre de 2009.[footnoteRef:10] 5). Resolución de abril 9 de 2012, resuelve recursos[footnoteRef:11] 6). Resolución de julio 9 de 2012, resuelve recursos[footnoteRef:12] 7). Resolución de abril 29 de 2013, detecta irregularidades y ordena remitir para surtir el grado de jurisdicción consulta.[footnoteRef:13] 8).

Resolución de febrero 10 de 2014, decreta nulidad y ordena compulsar copias a la fiscal que llevaba el caso.[footnoteRef:14] 9). Resolución de febrero 10 de 2014, ordena emplazar[footnoteRef:15]10). Resolución de marzo 19 de 2014, designa curador Ad Litem.[footnoteRef:16]11). Posesión de curador Ad Litem, 12 de septiembre de 2014.[footnoteRef:17]9).

Informe de oposiciones, once (11) y recursos, veintiuno (21).[footnoteRef:18] 12). Resolución de abril 15 de 2016, informa que el trámite se encuentra en turno para resolver los recursos y que tiene 131 diligenciamientos.[footnoteRef:19] 13). Resolución de abril 22 de 2016, niega levantar una medida cautelar.[footnoteRef:20] 14). Resolución de junio 15 de 2016, niega levantar una medida cautelar.[footnoteRef:21] 14).

Resolución de mayo 5 de 2015, niega levantar una medida cautelar[footnoteRef:22]. [7: Fls. 17-94. Cuaderno original.] [8: Fls. 95-96. Ibídem.] [9: Fls. 97-101. Ibídem.] [10: Fls. 102-106. Ibídem.] [11: Fls. 107-116. Ibídem.] [12: Fls. 117-132. Ibídem.] [13: Fls. 133-134. Ibídem.] [14: Fls. 135145. Ibídem.] [15: Fl. 148. Ibídem.] [16: Fl. 149.

Ibídem.] [17: Fl. 150. Ibídem.] [18: Fl. 151-155. Ibídem.] [19: Fl. 156. Ibídem.] [20: Fl. 157-160. Ibídem.] [21: Fl. 161-176. Ibídem.] [22: Fl. 180-184. Ibídem.] Así mismo, existe inventario a noviembre 30 de 2016 de los procesos a cargo de la fiscalía accionada, discriminados así: 88 en inicio del trámite y 12 en la fase inicial, en total 100 casos [footnoteRef:23]. [23: Fl. 177-179.

Ibídem.] Además, los asuntos se resuelven de acuerdo al orden de llegada; sumado a la gran cantidad de carga laboral, la complejidad del negocio, la gran cantidad de bienes, el número de oposiciones y recursos; son circunstancias que han generado la congestión judicial en ese despacho fiscal. En estas condiciones, la Sala no observa que los derechos fundamentales del demandante hayan sido vulnerados, por cuanto su pretensión se encamina a que se resuelva prioritariamente su asunto, lo cual mal podría ordenar el juez de tutela, toda vez que, de ser así, devendría en la vulneración de los derechos de igualdad y debido proceso de otros ciudadanos que también esperan un pronunciamiento del órgano judicial.

Nótese, además, que el accionante no aportó ningún medio de conocimiento que enseñe sobre sus condiciones materiales a partir de las cuales se evidencie la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, que justifique una excepción a los turnos asignados en ese despacho, más allá de algunas consideraciones de orden social y que reflejan el estado de congestión judicial que se vive actualmente en el país. En consecuencia, no se observa una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.

Entonces, al no existir mora judicial injustificada, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11