Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.148 CUI 17001220400020250008401 Mónica Carolina Araújo Portillo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9317-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.148 Acta 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve las impugnaciones presentadas por Mónica Carolina Araújo Portillo y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Nivel Central–, en su condición de accionante y parte vinculada, respectivamente, contra la sentencia de tutela, del 8 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Mónica Carolina Araújo Portillo expuso que, el 1º de mayo de 2024, dio a luz a las mellizas L.O.A. y M.O.A. Por lo tanto, es madre en período de lactancia y, «por ser producto de un embarazo gemelar» sus hijas «demandan más tiempo en alimentación y cuidado». El 12 de febrero de 2025, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Caldas abrió la convocatoria No. 6 para proveer el cargo de Asistente Administrativo de Tribunal Grado VI en la secretaría de esa Corporación, de manera provisional.
Postuló su hoja de vida y superó el proceso de selección. Aquella, mediante la Resolución No. 012 de 19 de febrero de 2025, la nombró en el aludido cargo. El 4 de marzo de 2025, recibió en su correo institucional «un mensaje de difusión» [footnoteRef:1] que invitaba a los servidores judiciales a diligenciar la solicitud de teletrabajo, según lo establecido en los artículos 1º y 7º del Acuerdo PCSJA24-12151 28 de febrero de 2024. [1: Enviado por la funcionaria Luisa Fernanda Rodríguez Montaña.] Señaló que las funciones de su cargo no le exigen su presencia física para la prestación del servicio y la dependencia en la que labora tiene un índice de evacuación parcial de trabajo, igual o superior al 80%.
Sin embargo, no cumple el requisito relativo a tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, «aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres (3) años». Afirmó que, al ser una madre lactante, solicitó que se «escalara su caso» con el fin de obtener una autorización para registrarse en el aplicativo de solicitud de teletrabajo.
El 10 de marzo de 2025, la plataforma no le permitió inscribirse y, el 11 de marzo siguiente, le informaron por teléfono que se rechazó su petición. Argumentó que los requisitos del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024 para acceder al teletrabajo vulneran su derecho a la igualdad y desconocen los derechos de los menores previstos en el artículo 44 de la Constitución. Por esos motivos, instauró acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por la posible vulneración de su derecho fundamental a la igualdad y los derechos a la vida, a la integridad física, a la salud y a la «alimentación equilibrada, cuidado y amor» de sus menores hijas.
Solicitó al juez constitucional que les ordene permitirle «obtener el derecho a teletrabajar, en las mismas condiciones que otras madres lactantes» y, con ello le garanticen la posibilidad de ofrecerles leche materna a sus hijas, quienes presentan quebrantos de salud desde su incorporación laboral. 2. Trámite de la acción. El 25 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Manizales admitió la demanda contra las accionadas, vinculó al Tribunal Administrativo de Caldas y les corrió traslado.
Asimismo, el 28 de marzo y el 2 de abril de 2025, vinculó a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial de Caldas y del Nivel Central y a la ARL Positiva. 3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tiene competencia para verificar los requisitos para que los servidores de la Rama Judicial accedan al teletrabajo.
En el mismo sentido rindió informe la ARL Positiva. b. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Nivel Central señaló que la actora no cumple el requisito del literal b) del artículo 7º del Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 para acceder al teletrabajo. Agregó que, con fundamento en la Ley 1823 de 2017, la DEAJ y sus seccionales han impulsado las «Salas Amigas de la Familia Lactante del Entorno Laboral».
Estos espacios garantizan la comodidad y seguridad de la madre lactante. Además, ellas tienen derecho a una hora de lactancia, con independencia de la modalidad laboral en la que desarrollen sus funciones. c. El Consejo Superior de la Judicatura destacó que la pretensión de la demandante está encaminada a controvertir el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024.
Ello no es admisible porque para ello la interesada debe promover las acciones de control administrativo. d. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas explicó que, en virtud de lo establecido en el acuerdo citado[footnoteRef:2], creó el «aplicativo a través del cual todos los servidores judiciales podían solicitar el teletrabajo y que revisa dichas solicitudes».
Ello, con apego estricto a los requisitos y parámetros de ese acto administrativo, los cuales no cumple la actora. [2: Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024, por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura reguló la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial.] e. El Tribunal Administrativo de Caldas, pese a su oportuna vinculación, no rindió informe. 4.
La sentencia recurrida. El 8 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales advirtió que la acción de tutela para ordenarle al Tribunal Administrativo de Caldas –como entidad nominadora– que acceda a la modalidad de teletrabajo pretendida por la actora es improcedente, pues a esa entidad ni siquiera se le ha formulado ese requerimiento.
Lo anterior, obedeció a que las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Seccional de Caldas y del Nivel Central, impidieron a la accionante formular su solicitud. Ello, porque en el aplicativo que aquellas implementaron para tales efectos, incluyeron la verificación de requisitos –de manera concreta, la exigencia relativa a la acreditación de un (1) año de antigüedad en la prestación del servicio–.
Ese control de los requisitos, realmente, le corresponde ejercerlo de manera exclusiva al nominador, en cada caso concreto. En consecuencia, concluyó que a la demandante se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Por ese motivo, les ordenó a las referidas entidades que le permitan «radicar la petición de teletrabajo que ésta pretende elevar y que se dé curso al trámite correspondiente, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024». 5.
La impugnación. Contra la decisión de primera instancia presentaron impugnación Mónica Carolina Araújo Portillo y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Nivel Central–. Las razones expuestas son las siguientes: a. La primera reprochó que el Tribunal no analizó de fondo el caso. No emitió pronunciamiento sobre el derecho a la igualdad invocado.
Impartió una orden inane, pues el nominador debe aplicar el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, por lo que le negará el teletrabajo. Solicitó estudiar, como un caso especial, su solicitud y que no le exijan el año de servicios como condición para teletrabajar. b. La segunda reiteró los argumentos expuestos al descorrer el traslado de la demanda.
Por lo tanto, pidió revocar el fallo y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. De manera subsidiaria, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues cumplió con la orden impartida en primera instancia. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
El requisito de subsidiariedad en materia de tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo de forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
En ciertos casos, el examen de residualidad de la tutela puede flexibilizarse cuando es presentada por personas en situación de vulnerabilidad o reconocidas como sujetos de especial protección constitucional. Este es el caso de las mujeres en estado de gestación o lactancia. Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-075 de 2008, señaló: « Cuando el amparo es promovido por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos ». 4.
El debido proceso administrativo. El artículo 29 de la Carta Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». En estas, aquella prerrogativa fundamental tiene como finalidad limitar los poderes del Estado y establecer las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que estén sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley – Cfr. CC.
T-982-2004–. La jurisprudencia constitucional ha identificado como elementos definitorios de este derecho: (a) que tiene expreso reconocimiento constitucional; (b) que involucra todos los principios y las garantías que conforman el concepto de debido proceso –legalidad, competencia, publicidad, defensa, contradicción, controversia probatoria e impugnación–;
(c) que no existe solamente para contradecir una decisión de la administración, sino que está presente durante todo el procedimiento administrativo; y, (d) que responde no solo a las garantías estrictamente procesales, sino también a la efectividad de los principios que informan el ejercicio de la función pública: la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad – Cfr. CC.
T-465-2009–. 5. Derecho a la igualdad. En sentido formal, exige igualdad de trato frente a las normas. En sentido material, garantiza paridad de oportunidades entre los individuos, lo que implica adoptar acciones afirmativas ante circunstancias fácticas desiguales. Finalmente, prohíbe un trato diferente a partir de criterios sospechosos de discriminación. 6.
El teletrabajo en la Rama Judicial. La declaratoria de pandemia por la Covid-19 impactó notoriamente la dinámica de las relaciones laborales. Una de las primeras medidas que se adoptaron en ese contexto fue el trabajo en casa, por medio del Decreto Legislativo 491 de 2020[footnoteRef:3]. Con posterioridad, dichos lineamientos adquirieron carácter permanente con la Ley 2088 de 2021[footnoteRef:4]. [3: Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.] [4: Por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones.] Esta ley aclaró que el teletrabajo no es una nueva modalidad laboral, sino una manera de ejecutar o prestar el servicio.
Es de naturaleza temporal o transitoria ante circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan al trabajador desempeñarse en su lugar de trabajo. Tales eventualidades en el ámbito del sector público fueron reglamentadas en el Decreto 1662 de 2021[footnoteRef:5]. [5: Por el cual se adiciona el Decreto 1083 de 2015 Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, en relación con la habilitación del trabajo en casa para los servidores públicos de los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos ordenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado.] No obstante, esa última reglamentación señaló que cuando el servidor público está ante otro tipo de situaciones, puede solicitar ante la administración la modalidad del teletrabajo que refieren la Ley 1221 de 2008 y el Decreto 1227 de 2022.
Ese marco normativo y la adopción de una nueva cultura organizacional en la Rama Judicial, propició la adopción del trabajo virtual en uso de las TIC[footnoteRef:6]. Así, para la adecuada prestación del servicio de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura estableció los principios aplicables, duración, condiciones y trámite para acceder al teletrabajo, mediante los Acuerdos 12024 de 2022 y 12042 de 2023.
Actualmente, para el efecto, rige el PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024. [6: Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.] 7. Caso concreto. Mónica Carolina Araújo Portillo considera que las autoridades accionadas le vulneraron su derecho fundamental a la igualdad y, también desconocieron los derechos superiores de sus dos menores hijas –nacidas por parto gemelar, el 1º de mayo de 2024–, al no permitirle presentar la solicitud de teletrabajo en la plataforma dispuesta para ello y no analizar de manera particular las especiales circunstancias de su situación personal y familiar.
Señaló que, de los requisitos previstos en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 28 de febrero de 2024 para acceder al teletrabajo, no cumple el que tiene que ver con el año de antigüedad en la Rama Judicial. Sin embargo, pretende que se le exonere de esta exigencia, en consideración a su condición de madre lactante y para salvaguardar los derechos de sus menores hijas que presentan quebrantos de salud.
El Tribunal analizó el caso y concluyó que las entidades vinculadas a este trámite le vulneraron a la actora el derecho fundamental al debido proceso. Ello porque impidieron que formulara su solicitud de teletrabajo ante la autoridad nominadora y que esta verificara el cumplimiento de los parámetros establecidos en el referido acuerdo para acceder a la modalidad remota de prestación del servicio.
Por ello, les ordenó a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial, Seccional de Caldas y del Nivel Central, que le permitieran a María Carolina registrar su petición para que el nominador la estudiara. En la impugnación, la DEAJ –Nivel Central– insistió en que no le vulneró derecho fundamental alguno a la actora y solicitó revocar el fallo.
A su turno, la accionante no está conforme con la orden impartida, pues considera que no solo debe registrarse la solicitud, sino que, además, se le debe indicar al nominador que al resolverla considere su condición de madre en período de lactancia, la situación de salud de sus menores hijas y no tenga en cuenta la exigencia relativa al tiempo de servicio. 8.
Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, la Corte advierte que, con la demanda, sus anexos y los informes rendidos en el trámite constitucional, están probadas las siguientes circunstancias: a. El 1º de mayo de 2024, Mónica Carolina Araújo Portillo dio a luz a las mellizas L.O.A. y M.O.A. Estas, desde el mes de marzo de 2025 –según copia de las historias clínicas aportadas–, han presentado quebrantos de salud serios.
Estas circunstancias han consistido en la presencia de: (i) cuadros febriles, (ii) insuficiencia respiratoria, (iii) diarrea caracterizada por heces sueltas o acuosas frecuentes que han incidido de manera significativamente negativa en la estabilidad del peso y la masa de las menores, (iv) ingresos a instituciones de salud para observación, control y seguimiento intrahospitalario, entre otros. b. La Presidencia del Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la Resolución No. 012 de 19 de febrero de 2025, nombró a Mónica Carolina Araújo Portillo asistente administrativo de tribunal grado VI, en la secretaría de esa Corporación, de manera provisional. c. El 26 de febrero de 2025, Mónica Carolina Araújo Portillo inició la prestación del servicio en esa dependencia. d. El 4 de marzo siguiente, Mónica Carolina recibió en su correo institucional «un mensaje de difusión» que invitaba a los servidores judiciales a diligenciar la solicitud de teletrabajo. e. El aplicativo dispuesto para registrar las solicitudes de teletrabajo no le permitió radicar su petición, porque no cumple la exigencia relativa a contar con un (1) año de prestación de servicios en la Rama Judicial.
Ello, porque el aplicativo para el registro de solicitudes «se alimenta con la información registrada en el sistema EFINOMINA» y, este arrojó que la actora tomó posesión del cargo hasta el 26 de febrero de 2025. f. Las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Seccional y del Nivel Central crearon y administran el aplicativo para la formulación de las solicitudes de teletrabajo. g. La demandante solicitó que se hiciera una excepción en su caso frente al referido requisito.
Sin embargo, el 11 de marzo de 2025, las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Seccional de Caldas y del Nivel Central le informaron telefónicamente que no era posible acceder a esa pretensión. h. El 25 de marzo de 2025, la accionante instauró la acción constitucional para que las entidades demandadas le permitieran acceder a la modalidad de teletrabajo para la prestación de los servicios en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas y, de esa forma, estar cerca de sus hijas y prodigarles el amor y el cuidado que requieren por su cortad edad y las dificultades de salud que presentan. 9.
De acuerdo con lo anterior, la Corte advierte que, en este caso, la demanda cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela. Esto es así, porque entre la fecha en que la accionante requirió a la parte accionada activar la plataforma para registrar su petición de teletrabajo y que esta le fuera negada, y el momento de presentación del recurso de amparo constitucional, transcurrieron un poco más de diez (10) días.
Por ese motivo, está satisfecho el principio de la inmediatez. En relación con el presupuesto de la subsidiariedad, la Corporación estima necesario, dadas las particularidades de este asunto, flexibilizar tal postulado. Ello, porque la accionante acreditó ser madre de las mellizas L.O.A. y M.O.A. y que están en período de lactancia, pues cuentan tan solo con un poco más de un (1) año de vida.
Además, probó que las menores registran ingresos recientes a un centro hospitalario porque presentan condiciones especiales que afectan su estado de salud de manera considerable. Entonces, por la condición de sujetos de especial protección constitucional que ostentan tanto la actora como sus hijas, la Corte no puede aplicar de manera tajante aquel principio de procedibilidad para desechar el estudio del caso. 10.
Aclarado lo anterior, es oportuno destacar que la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA24-12151 del 28 de febrero de 2024. Este, tiene por objeto regular la modalidad de teletrabajo en la Rama Judicial, que es «una alternativa laboral que permite a un servidor judicial desempeñar sus funciones mediante la utilización de tecnologías de la información y las telecomunicaciones (TIC), desde un lugar distinto a su lugar de trabajo habitual» –artículo 1º–.
Con ese propósito el citado acuerdo establece: (a) unas disposiciones generales, (b) las condiciones de acceso al teletrabajo, (c) el trámite para acceder a la modalidad remota para la prestación del servicio, (d) el régimen de deberes y obligaciones y, (e) unas disposiciones finales. Según las particularidades del caso concreto, la Corte debe poner especial énfasis en lo que tiene que ver con las condiciones de acceso y el trámite para acceder al teletrabajo.
En relación con las primeras, el artículo 7º del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024 exige el cumplimiento de tres: (a) desempeñar cargos o cumplir funciones que no demanden presencia física para la prestación del servicio; (b) tener un (1) año de antigüedad en la Rama Judicial, aun cuando sea de manera discontinua, en los últimos tres años; y, (c) que las dependencias a las que pertenezca el servidor judicial tengan «un Índice de Evacuación Parcial igual o superior al 80%», según el reporte que realice la UDAE[footnoteRef:7]. [7: Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura.] Frente a las segundas, el artículo 10º del referido acto administrativo, señala un procedimiento compuesto por varios pasos: (a).
El primero es la formulación de la solicitud. Este consiste en que, en los primeros diez (10) días hábiles del mes de marzo de cada anualidad, el servidor judicial interesado en teletrabajar deberá diligenciar su solicitud en el aplicativo de teletrabajo dispuesto por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para este fin, el cual contiene expresamente el compromiso del interesado de suministrar los equipos y servicios para ello.
(b). El segundo es la anuencia. En esta etapa, el nominador tendrá hasta un (1) mes calendario para verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 7º del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024. Si encuentra viable y procedente la solicitud, establecerá con el servidor judicial: i) los días de la semana en los que laborará por teletrabajo, sin exceder el máximo de días permitidos y ii) los mecanismos de seguimiento y control.
(c). El tercero es el concepto de la ARL. Registrada la anuencia, la ARL recibirá la solicitud a través del aplicativo para que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes, expida el concepto sobre el sitio de teletrabajo. Las dependencias competentes de talento humano, según corresponda, harán seguimiento a las solicitudes habilitadas por el aplicativo, para verificar el cumplimiento de este plazo.
La ARL registrará el resultado y el reporte de la inspección del puesto de trabajo en el aplicativo. (d). El cuarto es la formalización. Si el concepto de la ARL es positivo, en los tres (3) días hábiles siguientes, el nominador y el servidor judicial registrarán en el aplicativo el acuerdo de voluntades de teletrabajo. Finalmente, la Corte destaca que el citado artículo 10º del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, tiene un parágrafo que de manera taxativa señala que: «todas las solicitudes de teletrabajo y su trámite deben realizarse a través del aplicativo que disponga la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para este fin.
No se tramitarán solicitudes presentadas por ningún otro medio». 11. De acuerdo con el anterior marco normativo y las pruebas aportadas al expediente, la accionante Mónica Carolina Araújo Portillo, para acceder a la modalidad de teletrabajo, cumple con las exigencias de los literales (a) y (c) del artículo 7º del Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024.
No ocurre lo mismo, con el requisito del literal (b) de esa norma, pues no cuenta con un (1) año de antigüedad al servicio de la Rama Judicial. Esa circunstancia, de entrada, le impidió llevar a cabo el registro de su solicitud en el aplicativo dispuesto por la DEAJ, pues aquel, al estar enlazado con la base de datos almacenada en el Sistema EFINOMINA, automáticamente, detecta a aquellos servidores que, según su historia laboral, no están comprendidos en ese rango de prestación de servicios.
Bajo tal perspectiva, el Tribunal consideró que la DEAJ, tanto del nivel Central como Seccional, con la creación y el diseño del referido aplicativo, con las características ya anotadas, asumieron atribuciones que no les correspondían, pues a quien le compete verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la modalidad de teletrabajo es al nominador.
Por esa circunstancia, el juez constitucional de primer nivel consideró que a la accionante se le vulneró el derecho al debido proceso, pues ni siquiera tuvo oportunidad de formular sus pretensiones ante el nominador, en este caso, la Presidencia del Tribunal Administrativo de Caldas. Ello, motivó el amparo de aquella prerrogativa fundamental y la orden de habilitar a la demandante para que le formule a su empleador la petición de teletrabajo. 12.
Para la Corte, contrario a los argumentos expuestos por las partes impugnantes, la determinación adoptada por el Tribunal es razonable y jurídicamente correcta. Aquel sí analizó las circunstancias expuestas por Mónica Carolina Araújo Portillo. En particular, consideró la situación de sus hijas L.O.A. y M.O.A., quienes, por su minoría de edad y la situación de salud que presentan, ostentan la calidad de sujetos de especial protección constitucional y, por ende, «merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva» –Cfr. CC.
T-1015-2006, reiterada en T-678-2016 –. Bajo tal perspectiva, la orden que impartió a las accionadas, contrario a lo que piensa la actora, de ninguna manera resulta inane. Ello, porque el teletrabajo es una modalidad de prestación del servicio que, tal como está regulado en el Acuerdo PCSJA24-12151 de 2024, implica un acuerdo de voluntades entre el servidor judicial y el nominador.
Por lo tanto, la posibilidad de acudir ante la Presidencia del Tribunal Administrativo de Caldas para formularle la solicitud de teletrabajo, implica para la accionante que podrá exponerle sus particulares circunstancias y, llegar a un acuerdo de voluntades que, no necesariamente, debe estar ceñido a las reglas del acto administrativo citado, sino a la Constitución misma y, especialmente, a las normas que protegen la dignidad humana (artículo 1º CP), la igualdad (artículo 13 CP), el trabajo (artículo 25 CP), el interés superior del menor (artículo 44 CP) y los principios de la función administrativa (artículo 209 CP), entre otros.
Es decir, la decisión de la Presidencia del Tribunal Administrativo de Caldas deberá considerar la situación especial en la que se encuentran la accionante y sus dos hijas menores, de manera que pondere la posibilidad de exceptuar la aplicación del requisito legal que aquella no cumple. Sin embargo, tal decisión corresponde a dicho nominador, y no al juez de tutela, pues este no puede usurpar las funciones asignadas a otras autoridades.
En todo caso, la decisión de aquel constituirá un hecho nuevo que la Corte no puede anticipar. 13. Ante este panorama, la Corporación concluye que está ante un fallo jurídicamente correcto y materialmente justo y no encuentra motivos razonables que conlleven su revocatoria. En consecuencia, lo confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 8 de abril de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales que amparó el derecho fundamental al debido proceso de Mónica Carolina Araújo Portillo. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1