Micelio
STP9316-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 145.043 CUI 11001023000020250021601 Andrés Fernando Mejía Tabares SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9316-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.043 Acta 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Andrés Fernando Mejía Tabares contra la sentencia de tutela, del 19 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Andrés Fernando Mejía Tabares expuso que aprobó el examen de conocimientos para aspirar al cargo de juez promiscuo municipal ofertado, por el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. Por ese motivo, inició el IX Curso de Formación Judicial Inicial para Jueces y Magistrados, que comprende una fase general y otra especializada.

La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla –en adelante EJRLB– expidió la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024 con los resultados de los exámenes realizados para evaluar la etapa general del referido curso. Obtuvo 773,330 puntos de los 800 necesarios para superar la fase, por lo que la reprobó. Interpuso el recurso de reposición. Aquella lo decidió en la Resolución No. EJR24-1006 de 5 de noviembre de 2024.

En esta, incrementó su puntaje y lo fijó en 787 puntos. Afirmó que los actos administrativos citados presentan múltiples irregularidades, pues en su sentir: a) no tuvieron en cuenta que un número significativo de preguntas no eran acordes a los propósitos que el acuerdo pedagógico[footnoteRef:1] le fijó a la evaluación de conocimientos; b) la calificación asignada no consideró: (i) la apropiación del contenido académico, (ii) el desarrollo de competencias para la práctica y la función judiciales, (iii) la interpretación de textos jurídicos, (iv) la lógica y el razonamiento para solucionar problemas, (v) los «rangos de lecturas obligatorias»; y, c) consignaron errores en el cálculo de su puntaje. [1: El cual rige el curso de formación judicial.] Instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la EJRLB, con el propósito que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la confianza legítima y, al que denominó «acceso a los cargos públicos».

Solicitó que se le ordene a la entidad accionada que: a) profiera un nuevo acto administrativo que adicione su puntaje teniendo en cuenta la exclusión de varias preguntas erróneamente formuladas, b) responda de fondo los reparos propuestos contra la construcción de las preguntas de la evaluación de la fase general y, c) autorice su inclusión en la subfase especializada del IX curso de formación judicial. 2.

Trámite de la acción. El 10 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a los participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial y corrió el traslado de la demanda. Asimismo, le negó al actor la medida transitoria solicitada, consistente en ordenar su inclusión en la fase especializada del citado curso de formación. Lo anterior, porque incumplió los requisitos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Las respuestas. La EJRLB argumentó que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que el actor puede acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Agregó que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela como mecanismo transitorio. En todo caso, aseguró que no desconoció los derechos y las garantías constitucionales de aquel.

Por último, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negarla. Por su parte, la Unión Temporal Formación Judicial 2019[footnoteRef:2] limitó su respuesta a indicar que carece de competencia para atender las pretensiones del demandante. En consecuencia, pidió que se le desvincule por falta de legitimidad en la causa por pasiva. [2: Conformada por la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y la empresa E. DISTRIBUTIONS S.A.S.] 4.

La sentencia recurrida. El 19 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral consideró que el actor discute la legalidad de los actos proferidos por la EJRLB[footnoteRef:3]. En ese orden, debe acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 138 del CPACA[footnoteRef:4] y, con fundamento en los artículos 229 y 230 de ese estatuto, puede solicitar medidas cautelares.

Además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, declaró improcedente la acción por subsidiariedad. [3: Concretamente, las resoluciones EJR24-298 del 21 de junio de 2024 y EJR24-1006 de 5 de noviembre de 2024. Esta última, le asignó al accionante un puntaje consolidado, en la subfase general del curso de formación judicial, de 787 puntos y, por lo tanto, lo reprobó.] [4: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.] 5.

La impugnación. Andrés Fernando Mejía Tabares insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial y reiteró sus pretensiones. Señaló que el fallo de tutela apelado no analizó de manera integral sus argumentos, sobre todo, los relativos a la configuración del perjuicio irremediable. Agregó que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo idóneo y eficaz.

Ello, porque ya acudió a ella «en diciembre de 2024» y, hasta la fecha «sólo se ha emitido pronunciamiento que declara la falta de competencia». III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo N.º 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

La acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular. Cuando se pretende controvertir la legalidad o dejar sin efectos actos administrativos de carácter particular y concreto, la jurisprudencia constitucional – Cfr. Sentencias SU-617-2013, SU-077-2018, T-260-2018, T-381-22, entre otras– ha establecido de manera general la improcedencia de la acción de tutela.

Su naturaleza residual y subsidiaria, impone al ciudadano la carga razonable de acudir, previamente, a los medios de control previstos por la ley para actuar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisprudencia igualmente ha destacado que la acción de amparo procede de manera excepcional y especialmente estricta contra los actos administrativos de contenido particular, siempre y cuando se invoque: (a) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[footnoteRef:5] o (b) como medio de protección definitiva, si se acredita que el medio de control preferente no es idóneo o es ineficaz. [5: La constatación de este requisito exige probar: (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño está por suceder en un tiempo cercano;(ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales;

(iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir (Cfr. Corte Constitucional: T-039-2022 y T-381-2022).] 4. Caso concreto. Andrés Fernando Mejía Tabares pretende ser incluido en la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Ello, a pesar de que la EJRLB, mediante las Resoluciones Nos. EJR24-298 de 21 de junio y EJR24-1006 de 5 de noviembre, ambas del 2024, decidió eliminarlo porque no aprobó las evaluaciones de la etapa general, al obtener un puntaje inferior a 800 puntos.

El demandante persigue suspender los efectos de los actos administrativos citados y, por esa vía, continuar en el aludido proceso de formación judicial. 5. Delimitado así el problema jurídico, la Corte considera que el accionante satisfizo los requisitos relativos a la legitimidad en la causa por activa y pasiva, así como la inmediatez para controvertir, por la vía de la acción de tutela, las resoluciones administrativas mencionadas. 6.

Ahora, en relación con el requisito de subsidiariedad, el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». Ese mandato constitucional lo reproduce el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y, lo adiciona, en el sentido de que la existencia de los otros mecanismos judiciales «será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». 7.

Desde tal perspectiva, el demandante puede, si a bien lo tiene, con los argumentos que quiere hacer valer ante el juez constitucional, recurrir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Según el artículo 138 del CPACA ese medio de control faculta a «toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica» para solicitarle al juez competente que «declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño».

Asimismo, el referido código procesal, en el artículo 229, establece que «en todos los procesos declarativos» la parte interesada puede solicitarle al juez o magistrado ponente el decreto de «las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia».

Esas medidas precautelativas, además, de acuerdo con el artículo 230 del CPACA pueden ser «preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión» y, en virtud de ellas, el funcionario judicial está facultado para: a) ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; b) suspender un procedimiento o actuación administrativa; c) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo; d) ordenar la adopción de una decisión administrativa; y, e) impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Bajo tal perspectiva, el medio de control explicado es, entonces, el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos proferidos por la EJRLB que el accionante considera contrarios a la legalidad y que, según él, le han ocasionado un daño. Es más, en este trámite, Andrés Fernando informó que, desde «diciembre de 2024», ya promovió dicha acción contenciosa.

Por lo tanto, la alternativa de acudir a la jurisdicción especializada impide al juez de tutela intervenir en el asunto. Ello porque, «cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye –salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable– un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico» – Cfr. CC Sentencias T-886-2001, T-212-2006, T-113-2013, T-103-2014, T-396-2014, reiteradas en T-T-335-2018–. Además, la viabilidad de la acción de amparo, cuando se ejerce contra actos administrativos de carácter particular, es excepcional y especialmente estricta – Cfr. CC Sentencias T-039-2022 y T-381-2022–. 8.

Andrés Fernando Mejía Tabares no argumentó ni acreditó satisfactoriamente que el canal de protección jurisdiccional ordinario no resulte idóneo para la protección de sus derechos fundamentales. Tampoco probó la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria de este mecanismo constitucional, dado que la Corte no verifica la existencia de una situación apremiante y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. Sus razones para acudir a la acción de tutea están fundadas en que, como la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial ya comenzó, su inclusión en ella debe ser inmediata.

No obstante, no acreditó que su exclusión de aquella etapa fuera por un proceder arbitrario o caprichoso de la EJRLB. Por el contrario, ello obedeció a una circunstancia objetiva: no superar el puntaje mínimo aprobatorio en las evaluaciones practicadas tras culminar la fase general del curso de formación. 9. El demandante argumentó que la entidad accionada no respondió sus objeciones de carácter técnico en relación con la formulación de las preguntas y la calificación que le fue asignada.

Sin embargo, al revisar la Resolución No. EJR24-1006 del 5 de noviembre de 2024[footnoteRef:6], la Sala observa que el acto administrativo citado contiene unos argumentos detallados respecto a la justificación, calidad y diseño de las preguntas que objetó el accionante. En él están consignadas las razones por las cuales los reparos propuestos no estaban llamados a prosperar. [6: “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, corregida por la Resolución EJR24 - 317 del 28 de junio de 2024”.] Con todo, la EJRLB en la resolución citada efectuó una revisión de los puntajes asignados a las respuestas entregadas por el participante y, encontró que «el puntaje total en la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial del recurrente fue de 786,66 sobre el cual se aplica la regla para la aproximación prevista en el Acuerdo Pedagógico.

Eso quiere decir que la calificación del recurrente se modifica a 787 puntos». Y en ese sentido, resolvió reponer parcialmente la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024. Sin embargo, el nuevo resultado tampoco fue suficiente para superar el umbral mínimo exigido (800 puntos). Ello implicó que el actor fuera excluido de la fase especializada del IX Curso de Formación Judicial.

Tal circunstancia no es un acto arbitrario de la entidad accionada. Así, al no cumplir la demandante con el deber probatorio mínima exigible para que, en sede constitucional, la Corte pueda inferir la ocurrencia del hecho vulnerador de las prerrogativas fundamentales invocadas, como de manera acertada lo indicó la Sala de primera instancia, no es posible acceder al amparo como mecanismo transitorio de protección. 10.

Finalmente, llama la atención de la Corte que el accionante, tanto en las pretensiones de su demanda inicial como en la impugnación, pidió aplicar los efectos de varios fallos de tutela proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia –concretamente en los radicados 63001-31-09001-2024-00107-01[footnoteRef:7] y 63001-31-09001-2024-00112-01[footnoteRef:8]– en relación con otros participantes del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

En otros términos, que aquellas decisiones se apliquen a su situación personal, en virtud del efecto inter comunis. [7: En el que actuó como parte accionante Diego Alexander Marín Bedoya.] [8: En el que actuó como parte accionante Diana María González Guaque.] Pues bien, según reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, los efectos inter comunis e inter pares son dispositivos que, según el artículo 228 de la Constitución, privilegian el derecho sustancial sobre el adjetivo.

Son herramientas que aquella utiliza, debido a la misión encomendada por el artículo 241 de la Carta de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, para extender «las consecuencias de las órdenes que adopta en las providencias de amparo» – Cfr. CC Sentencia SU-037-2019)–. Además, en las decisiones que cita el actor, el Tribunal de Armenia no impartió órdenes que debieran ser imperativamente aplicadas a «los sujetos que integran una misma comunidad que, en razón de la identidad fáctica, conformen un grupo social que se vea directamente afectado» (efecto inter comunis)[footnoteRef:9], ni mucho menos indicó que los fundamentos de sus decisiones debían emplearse para «todos los casos que reúnan los supuestos legales analizados» (efecto inter pares)[footnoteRef:10]. [9: Cfr. CC Sentencia SU-037-2019.] [10: Ibidem.] En esa medida, no resulta admisible lo pretendido por el demandante, toda vez que los efectos de aquellas decisiones de tutela están circunscritos a las situaciones particulares y concretas que resolvieron frente a las personas que acudieron a la acción de amparo constitucional (efecto inter partes). 11.

Ante este panorama, la Corporación concluye que Andrés Fernando Mejía Tabares cuenta con mecanismos judiciales idóneos, alternativos a la acción de tutela, que puede ejercer ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para la defensa de sus derechos superiores. En consecuencia, confirmará el fallo impugnado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 19 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida por Andrés Fernando Mejía Tabares. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1