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STP9314-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 145.046 CUI 110010205000202500276 01 José Alfredo Amaya SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9314-2025 Tutela de 2.a instancia N.o 145.046 Acta 112 Bogotá, D. C., mayo (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por José Alfredo Amaya contra la sentencia de tutela proferida, el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. José Alfredo Amaya expuso que promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. En este, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen 5165 del 17 de julio de 2015, por medio del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52.23%, de origen común y con fecha de estructuración del 8 de julio de 2024.

El 17 de marzo de 2022, el Juzgado 4º Laboral de Valledupar admitió la demanda, integró el contradictorio con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena. El 18 de abril de 2024, no accedió a la petición de la aseguradora de realizar un nuevo dictamen. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. apeló. El 22 de noviembre de 2024 la Sala Civil-familia-laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente esa decisión y ordenó el dictamen pericial.

Argumentó que con esa decisión el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la seguridad social y a la defensa, pues: a) ordenó un nuevo dictamen « sin que existiera prueba de que el dictamen hubiera sido apelado ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez »; b) desconoció el principio de cosa juzgada; c) con ese auto modificó la sentencia de primera instancia « sin sustento jurídico suficiente ».

Por tal motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal mencionado y, pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 22 de noviembre de 2024. 2. Trámite de la acción. El 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 20001310500420210017000 y corrió traslado de la demanda. 3.

Las respuestas. El Juzgado 4º Laboral de Valledupar y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, hicieron un recuento de la actuación procesal. El apoderado de Colfondos S.A. solicitó que se declare improcedente el amparo, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Los demás vinculados no se pronunciaron. 4.

La sentencia recurrida. El 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia argumentó que la decisión cuestionada está ajustada a la normatividad y jurisprudencia que regulan el tema. En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. José Alfredo Amaya solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia y, de manera subsidiaria, pidió revocarla y acceder a sus pretensiones.

Como fundamento de la petición de nulidad, argumentó que la Sala de Casación Laboral no estudió los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de la solicitud subsidiaria, expuso que: a) correspondía a las demandadas allegar la prueba pericial, no al juez ordenarla, más aún cuando estas no recurrieron el dictamen emitido en primera instancia; b) el auto del Tribunal afecta la sentencia de primera instancia proferida a su favor y, en consecuencia, su derecho fundamental al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica; c) con la decisión cuestionada, el Tribunal trasladó la carga de la prueba al demandante, pues lo obligó nuevamente a ser calificado. 6.

El 26 de mayo de 2025, la Sala de Casación Laboral rechazó de plano la solicitud de nulidad. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.

Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. El presupuesto de subsidiariedad en un proceso ordinario en curso implica, por su parte, que quien acude a la acción de tutela haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

(CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631; STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). Este requisito se incumple cuando: a) existe un proceso judicial en curso, b) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y c) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles[footnoteRef:2]. [2: C.C.T-103/2014.] 5.

Caso concreto. José Alfredo Amaya pretende que la Corte deje sin efectos el auto, del 22 de noviembre de 2024, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente el auto del 18 de abril de 2024 y ordenó el decreto de la prueba pericial de pérdida de capacidad laboral del accionante. 6.

Con base en la información aportada al trámite, la Corporación advierte lo siguiente: a) José Alfredo Amaya promovió un proceso ordinario laboral en contra de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. En este solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con fundamento en el dictamen 5165 del 17 de julio de 2015, por medio del cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 52.23%, de origen común y con fecha de estructuración del 8 de julio de 2024. b) El 17 de marzo de 2022, el Juzgado 4º Laboral de Valledupar admitió la demanda, integró el litigio con la aseguradora Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, esta última, por cuanto, mediante Resolución 2070 de 2018, el Ministerio del trabajo estableció que: « la jurisdicción de la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar se traslada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena ». c) El 18 de abril de 2024, dicho Juzgado realizó la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio del artículo 77 del CPTSS[footnoteRef:3].

En esta, accedió a la solicitud de la apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., relacionada con ordenar a la Junta Regional de Calificación del Magdalena remitir el expediente del demandante e informar si este estaba en « los presuntos fraudes en la cual está implicada la junta de calificación ». [3: Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.] Así mismo, negó la práctica de un nuevo dictamen.

La aseguradora interpuso los recursos de reposición y de apelación, en los que solicitó la emisión de un nuevo dictamen, toda vez que los porcentajes de invalidez tuvieron un cambio considerable entre la primera y la segunda valoración. El Juzgado no repuso y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. d) En audiencia del 21 de junio de 2024, el Juzgado 4º Laboral de Valledupar reiteró el requerimiento a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, para que enviara el expediente del demandante e informara si este estaba en el listado de los investigados por « fraude ».

Igualmente, le ordenó a Colfondos remitir la historia laboral del demandante y la certificación de aportes a seguridad social. e) El 16 de agosto siguiente, ese Juzgado cerró la fase probatoria y efectuados los alegatos de conclusión, emitió sentencia de primera instancia, por medio de la cual ordenó a Colfondos S.A. reconocer, liquidar y pagar la pensión de invalidez a José Alfredo.

Colfondos S.A. y la aseguradora interpusieron recurso de apelación. Estos, no han sido resueltos. f) El 22 de noviembre de 2024, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar revocó parcialmente el auto del 18 de abril de 2024 y ordenó el nuevo dictamen pericial requerido por la apoderada de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. 7.

Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. 8.

Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Corte advierte que el proceso laboral 20001310500420210017000 está en curso, incluso está en la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas. Por este motivo, la Corte concluye que la demanda no cumple con ese presupuesto.

La Corte resalta que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia, pues el juez natural es el encargado de analizar ese problema jurídico, y no el de tutela[footnoteRef:4]. [4: CSJ AL2884- 2023, AL4280-2022, AL1251-2020 y AL2079-2019.] No es posible avalar las pretensiones del accionante, toda vez que es evidente que ellas persiguen censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Tribunal accionado, por fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios, ni es una alternativa en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 9. Adicionalmente, la parte actora no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional, pues la Junta Regional emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral el 2015 y, solo hasta el 2022, acudió a la Jurisdicción Ordinaria para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.

En ese orden, la Corte advierte que no está ante la vulneración flagrante de las prerrogativas del actor, la cual amerite la necesidad de intervención urgente e inaplazable del juez de tutela para restablecerlas, pues de ser así, este hubiera acudido al proceso ordinario mucho antes, e incluso, probablemente ya tendría un pronunciamiento de fondo. 10.

Ante este panorama, la Corporación concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito genérico de subsidiariedad que habilita la intervención excepcional del juez constitucional cuando se trata de procesos en curso y de providencias judiciales. En tal virtud, revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, declarará improcedente el amparo.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia, del 12 de febrero de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por José Alfredo Amaya y, en su lugar, declarar improcedente el amparo. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1