CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9312-2015 Radicación No. 80629 Acta No. 240 Bogotá, D. C., julio dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano RONALD EDUARDO MUÑOZ DÍAZ, frente a la sentencia proferida el 05 de junio del año en curso la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro, Santander. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 17 de junio de 2012, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías del Hato, Santander, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra RONALD EDUARDO MUÑOZ DÍAZ por el presunto delito de homicidio simple. 2.
El 1º de agosto de 2012, el ciudadano referenciado suscribió acta de preacuerdo con el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, en la que se registró que: “El presente preacuerdo se suscribe entre el señor RONALD EDUARDO MUÑOZ DÍAZ, quien se encuentra asistido del defensor público Dr. Orlando Cala Cala, y manifiesta que el preacuerdo lo celebra de manera libre y voluntaria, debidamente informado de sus derechos constitucionales y legales y que en virtud del mismo entiende que se proferirá la sentencia de carácter condenatorio, renunciando a tener un juicio oral público, concentrado, con inmediación y contradicción de la prueba.
En esos términos el acusado manifiesta que ACEPTA su responsabilidad en calidad de autor del delito de homicidio simple por los hechos referidos en el presente preacuerdo y que tuvieron ocurrencia en el municipio del Socorro el 17 de junio de 2012, y a cambio de su aceptación se hará merecedor del descuento punitivo de una cuarta parte de la pena a imponer por el Juez de conocimiento, teniendo en cuenta que fue capturado en situación de Flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301, parágrafo en concordancia con el artículo 351 de la Ley 906”. 3.
El Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro, Santander, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, mediante sentencia fechada 13 de mayo de 2014 lo condenó a la pena principal de 210 meses de prisión. No sin antes, señalar que: “Por todas estas razones el Juzgado estima justo, razonable, proporcional y equitativo imponerle la pena de doscientos cuenta (24) meses de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado se allanó por medio del preacuerdo celebrado por la Fiscalía y el procesado con la asesoría del defensa, y que dicha rebaja está acordada desde el preacuerdo, ésta será de ¼ parte del beneficio señalado en el artículo 301 del C.P.P., teniendo en cuenta que fue capturado en flagrancia, lo que quiere decir que en concordancia con lo que refiere el art. 301 ejusdem, la rebaja es de la ¼ parte del 50% de la pena, lo que en términos cuánticos significa una rebaja del 12.5% (CSJ.
SP 11 jul. 2002. Radicado 38285 y C.C. C-645 de 2012); entonces hechas las deducciones, la pena definitiva será de doscientos diez meses de prisión (210)”. 4. El fallo referenciado fue notificado en estrados, pero como no fue objeto recurso alguno, quedó debidamente ejecutoriado.
5. RONALD EDUARDO MUÑOZ DÍAZ, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991 le protegiera el derecho fundamental al debido proceso, por considerar que como la Fiscalía y el Juez de conocimiento no realizaron “una sana valoración de los hechos en su modo, tiempo y lugar…, trajo como consecuencia una pena injusta”.
Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de todo lo actuado, máxime cuando de manera voluntaria aceptó “los cargos sobre lesión personal y no de homicidio”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal Superior competente, asumió el conocimiento del asunto, dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran ser afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el ciudadano RONALD EDUARDO MUÑOZ DÍAZ. 2. La doctora MARÌA CAROLINA TÉLLEZ DURÁN, Fiscal 2ª Seccional del Socorro, luego de hacer referencia a los estadios procesales por los que pasó el proceso que cursó contra el demandante por el delito de homicidio, señaló que no se le había vulnerado ningún derecho fundamental porque el procedimiento llevado a cabo se ajustó a las previsiones establecidas en la Ley 906 de 2004, y siempre estuvo asistido por un profesional del derecho. 3.
Por su parte, el titular del Juzgado Penal del Circuito del Socorro, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque en el proceso penal objeto de queja actuó dentro de los límites de competencia otorgada por la Constitución y la ley, si se tenía en cuenta que dictó sentencia condenatoria con base a lo acordado entre el procesado, su defensor y el Delegado del ente investigador.
Además, el libelista contó con la posibilidad de usar los recursos pertinentes, sin que hubiera hecho uso de los mismos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque: (i) no se cumplía con el requisito de inmediatez que exige la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela contra un fallo judicial; (ii) el actor se abstuvo de utilizar al interior del proceso que cursó en su contra, los recursos de ley; y (iii) contrario a lo señalado en la demanda demostrado estaba que el preacuerdo celebrado con la Fiscalía fue por el delito de homicidio simple y fue capturado en flagrancia. 5.
IMPUGNACIÓN: Si bien, RONALD EDUARDO MUÑOZ DÍAZ al momento de notificarse del fallo del Tribunal lo recurrió, también lo es que se abstuvo de señalar las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano RONALD EDUARDO MUÑOZ DÍAZ está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 13 de mayo de 2014 por el Juzgado 1º Penal del Circuito del Socorro, Santander, que conoció de la actuación penal en la que, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, resultó condenado por el delito de homicidio simple. 3.
Vistas así las cosas, necesario resulta reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. La anterior precisión es razón más que suficiente para confirmar el fallo impugnado toda vez que la sentencia objeto de queja fue proferida el 13 de mayo de 2014, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora RONALD EDUARDO MUÑOZ DÍAZ, considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales, máxime cuando no desconoce la existencia de la decisión objeto de queja y ahora está alegando un presunto yerro en la imputación de la conducta punible por la que resultó finalmente sancionado. 8.
De otra parte, demostrado está que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de homicidio simple, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
En efecto: en el referido trámite estuvo asistido por una profesional del derecho, quien lo asesoró al momento de suscribir el preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación y no niega haber estado en la audiencia de lectura de fallo. 9. Así pues, para la Sala es claro que el aquí accionante simplemente se limitó a afirmar la presunta irregularidad procesal, pero en modo alguno demostró la misma. 10.
A lo anterior se suma que la sentencia objeto de reproche no es constitutiva una de vía de hecho, por cuanto fue proferida por la autoridad competente y en ella se plasmaron las razones fácticas y jurídicas que llevaron al funcionario judicial a condenar al ciudadano RONALD EDUARDO MUÑOZ DÍAZ, a la pena principal de 210 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable del delito de homicidio simple.
Además, el actor se abstuvo allegar elemento de juicio alguno que acredite que el despacho judicial accionado se haya apartado de las condiciones establecidas y aceptadas, por él y su defensor, en el acta de preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación (fls. 5 a 8 c. Tribunal), que amerite la intervención de juez de tutela. 11.
En este punto, precisa la Sala que tal como tiene decantado la jurisprudencia nacional (CSJ SP 15 jul. 2008, radicado No. 28872), cuando la persona a quien se le imputa la comisión de una conducta punible admite su responsabilidad de manera libre, consciente, espontánea e informada sobre las consecuencias que ello entraña, se encuentra impedida para luego plantear cualquier impugnación que busque deshacer los efectos de la aceptación, porque: “Con el allanamiento a la imputación fáctica y jurídica efectuada por la fiscalía el procesado admite ser el responsable de la conducta punible que se le endilga, en los términos en que se le formula, y renuncia al derecho de no autoincriminación y a un juicio público en el que se debata su responsabilidad en la comisión del ilícito.
En ese orden, resulta desatinado que luego de admitir su responsabilidad, bajo los lineamientos expuestos en la formulación de imputación, intente debatir un asunto que se dio por superado, menos cuando el juez verificó que su acogimiento fue libre y voluntario, sin presiones de ninguna índole, y se hizo en presencia de su defensor. Esa postura se apoya en el artículo 293 de la Ley 906 de 2004, según el cual la aceptación de la imputación por parte del indiciado no admite retractación cuando haya sido voluntaria, libre y espontánea, y descarta, en consecuencia, la posibilidad de que con posterioridad discuta asuntos relacionados con su responsabilidad, ya sea para debatir sobre su inocencia, para intentar una forma de degradación o inclusive para pregonar la existencia de una causal excluyente de aquella”. 12.
Además, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 13.
La Sala no desconoce que la defensa técnica asumió una actitud pasiva en cuanto a que se abstuvo de impugnar el fallo de primera instancia, pero sola circunstancia no implica abandono o falta de ejercicio de la defensa técnica. Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional ha señalado que: “…un cabal ejercicio de la defensa técnica no implica que el defensor, quien debe actuar dentro de los cánones legales, con idoneidad, responsabilidad y seriedad, esté obligado a interponer recursos que, por infundados, claramente advierta que no van a tener prosperidad”.
(CC ST-383 de 2011). 14. Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrario o injusto que amerite la intervención del Juez de tutela, hizo bien el Tribunal a quo en negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de junio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16