Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 145.027 CUI 050012204000202500312-01 Robinson Abraham Tobón Duque SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9311-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.027 Acta Nº 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Robinson Abraham Tobón Duque, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 31 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Robinson Abraham Tobón Duque, mediante apoderado, cuestionó los autos del 10 de enero y del 11 de febrero de 2025, proferidos por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y 4º Penal Especializado, ambos de Medellín, respectivamente, que negaron su solicitud de libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta.
Argumentó que las autoridades accionadas desconocieron los lineamientos jurisprudenciales que informan dicho requisito y el fin resocializador de la pena. Adicionalmente, omitieron valorar la documentación anexa a la solicitud del sustituto, que acredita su proceso de readaptación social en el centro de reclusión. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y 4º Penal Especializado, ambos de Medellín, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Pidió a la Corte declarar la nulidad de esas decisiones, y en su lugar, ordenarles emitir una favorable a sus intereses. 2. Trámite de la acción. El 18 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la tutela y corrió traslado de ella a las demandadas. 3. La respuesta. El Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín hizo un recuento de la actuación procesal y defendió la legalidad de su decisión. Los demás vinculados no presentaron informe. 4.
La sentencia recurrida. El 31 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín estimó que, pese a que la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad, las decisiones cuestionadas no exhiben ninguno de los yerros atribuidos por el actor. Ello, por estar debidamente motivadas en la normatividad y jurisprudencia aplicable al tema.
En consecuencia, negó el amparo. 5. La impugnación. Robinson Abraham Tobón Duque insistió en que las accionadas erraron en la valoración del requisito subjetivo para conceder la libertad condicional. Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a su pedimento. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el ag otamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 4.
Caso concreto. Robinson Abraham Tobón Duque, mediante apoderado, solicitó a la Corte dejar sin efectos los autos, de los días 10 de enero y 11 de febrero de 2025, proferidos por los Juzgados 7º de Ejecución de Penas y 4º Penal Especializado, ambos de Medellín, respectivamente, mediante los cuales le negaron la libertad condicional. El eje central de su argumento es que dichas autoridades no realizaron un correcto análisis de la gravedad de la conducta, como requisito para acceder al referido sustituto y que, por esa vía, desconocieron sus actividades de resocialización en el centro carcelario, las cuales sugieren que la pena ha cumplido sus fines. 5.
En primer lugar, la Sala advierte que: a) lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; b) el accionante identificó los hechos y la providencia judicial a la que atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse; c) instauró la acción en un término razonable y oportuno, toda vez que las providencias demandadas datan de hace menos de seis meses; d) respecto de estas, no proceden recursos, por lo que el actor no cuenta con más medios de defensa en la vía ordinaria y; e) la solicitud de protección no involucra una sentencia de tutela.
En este orden, la acción satisface los requisitos generales de procedibilidad, por lo que es viable el análisis de fondo por parte del juez de tutela. 6. De acuerdo con la documentación aportada a la actuación, la Corte advierte lo siguiente: a. Robinson Abraham Tobón Duque solicitó al Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Medellín la concesión de la libertad condicional del artículo 64 del Código Penal. b. El 10 de enero de 2025, esa autoridad negó la petición por no concurrir todos los presupuestos normativos para ello.
Destacó que el condenado cumplió las 3/5 partes de la pena impuesta, que su desempeño durante el internamiento ha sido positivo y que aportó suficientes insumos que acreditan su arraigo social y familiar. En lo que atañe a la « previa valoración de la conducta punible », tuvo en cuenta los precedentes de la Corte Constitucional en sentencias C-757 de 2014 y T-640 de 2017, también, la decisión de esta Corporación de radicado AP5277-2014.
Esto, para analizar la conducta del recluso desde lo expuesto en la sentencia condenatoria: él coordinó un GDO con la producción, distribución y expendio de estupefacientes, extorsiones, hurtos y sicariato en Antioquia, como fuentes ilegales de financiación. Por ello, es penalmente responsable de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, de desplazamiento forzado y de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
En ese orden, consideró que, con su actuar, Robinson Abraham Tobón Duque no solo comprometió múltiples bienes jurídicos, sino que, además, patrocinó y propició la violencia territorial en la región de influencia del grupo delictivo que coordinó, situación que generó una directa afectación de la población. En consecuencia, concluyó que es necesario que él continúe con su proceso de resocialización en el centro carcelario. c. El 11 de febrero siguiente, el Juzgado 4º Especializado de Medellín confirmó esa decisión. Aludió igualmente a las sentencias CC C-757 de 2014 y CSJ SP710-2015, para destacar que la trascendencia del comportamiento punible del actor obra en desfavor de su solicitud, pues revela la necesidad de continuar con la ejecución de la pena de manera intramural. 7.
Pues bien, el artículo 64 del Código Penal exige del juez un análisis sobre la naturaleza y gravedad de la conducta punible, así como las circunstancias particulares del caso, en orden a determinar si es viable otorgar el sustituto penal. Al respecto, la Sala constata que las decisiones objetadas consultaron fielmente el contexto fáctico y jurídico que llevó a la declaratoria de responsabilidad del accionante, parámetro desde el cual, analizaron el referido requisito.
Las autoridades accionadas indicaron expresamente los fundamentos de sus posturas jurídicas, tuvieron en cuenta los precedentes vinculantes de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, en correspondencia con los elementos de conocimiento del expediente. Precisamente, contrario a lo expuesto por el actor, ambas providencias sí examinaron la prospectiva de resocialización y el comportamiento del condenado durante la sanción impuesta.
Sin embargo, no son los únicos supuestos que se tienen en cuenta para la concesión del sustituto. Estos son concurrentes, y en ello hicieron hincapié los falladores para destacar que el impacto de los delitos cometidos por el condenado justifica la continuación de la ejecución de la pena privativa de la libertad. Ello comporta un análisis serio y ponderado frente a la solicitud de libertad condicional del demandante, que se alinea con la jurisprudencia constitucional vigente, citada por la parte accionada.
Por tanto, las decisiones, lejos de advertirse carentes de motivación, son razonables y están ajustadas al ordenamiento jurídico. Es que, en realidad, los argumentos del impugnante se limitan a destacar su buen comportamiento en el establecimiento carcelario, su participación en los programas y actividades de readaptación social, con lo cual, no acredita que los argumentos de los falladores sean arbitrarios, caprichosos o irrazonables.
Por el contrario, se limita a postular su desacuerdo con las decisiones cuestionadas, lo que no es suficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, dado que el asunto ya fue dirimido en las vías ordinarias y el resultado de ello goza de la presunción de acierto y legalidad. 8. La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario. Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.
Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.
T-288-2011–. 9. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos sustanciales, la Corte no encuentra motivos para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, por tanto, la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 31 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó la solicitud de amparo promovida por Robinson Abraham Tobón Duque, mediante apoderado. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1