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STP9311-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80686 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9311-2015 Radicación No. 80686 Acta No. 240 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 1.

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, frente a la sentencia proferida el 22 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 30 de junio de 2010, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Neiva condenó al ciudadano CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN a la pena principal de 72 meses de prisión, al ser hallado autor responsable del delito de falso testimonio.

Despacho Judicial que el 06 de diciembre de esa misma anualidad le concedió autorización para la utilización de mecanismos de vigilancia electrónica como sustitutivo de la prisión intramural. 2. La vigilancia y ejecución de la pena la adelantó el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que en proveído fechado 16 de enero de 2014 le concedió la libertad condicional, y el 10 de febrero de esa misma anualidad dispuso, por competencia territorial, enviar el expediente al Juzgado 3º de esa misma especialidad con sede en Neiva. 3.

Sin desconocer que el proceso que cursó en su contra por el delito de falso testimonio ingresó el 02 de junio de 2015 al despacho de la autoridad judicial última referenciada “para estudio de revocatoria ”, CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, se negaba a decretar a su favor, “la liberación definitiva por cumplimiento total de la pena y por ende se me otorgue paz y salvo”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Mediante proveído fechado 09 de junio de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, avocó conocimiento y ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada. 2. El titular del Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tal como se puso de presente en el acápite anterior, reiteró que no conocía de la actuación que cursó contra el demandante porque al concederle la libertad condicional, dispuso la remisión de la actuación a los jueces de esa misma especialidad con sede en Neiva.

Agregó que la situación última referenciada era conocida por el accionante, quien era estudiante de derecho, y en tales condiciones, debía saber cuál era el funcionario competente para resolver sus pretensiones.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, previo el estudio del acervo probatorio y la revisión del Sistema de Gestión de Procesos de la Rama Judicial, resolvió negar la petición de amparo elevada por el accionante, al establecer que se estaba frente a un caso de temeridad, habida cuenta que con similares pretensiones había acudió a la acción de tutela, la que fue despachada desfavorable en fallo dictado el 28 de enero de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, con la “única diferencia es que la anterior la propone en la ciudad de Neiva y contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas de ese circuito judicial, donde, se itera, fue llamado al trámite el Juzgado 13 ejecutor, aquí accionado”. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN lo recurrió y solicitó su revocatoria, insistiendo que el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no decreta su “liberación definitiva ni menos aún se me ha otorgado el paz y salvo por pena cumplida”.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Entendido que la queja contra el fallo del Tribunal a quo la dirige el actor, en cuanto resolvió declarar temeraria la acción de tutela instaurara contra el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, que presuntamente se niega a decretar a su favor la libertad por pena cumplida en el proceso que cursó en su contra por el delito de falso testimonio, así como a expedirle el respectivo paz y salvo. 4.

Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 5.

A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 6.

Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 7.

De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 8. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida en sede de segunda instancia por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación -CSJ STP, 05 de mar., 2015, Rad. 78108- y el escrito presentado por CARLOS ANTONIO GONZÁLEZ GUZMÁN, éste promovió ante la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. Lo anterior, si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, esto es, que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, autoridad que conoce de la ejecución de la pena impuesta al demandante por el delito de falso testimonio, decrete a su favor la libertad por pena cumplida y le expida el respectivo paz y salvo. 9.

Además, frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, señaló que: “…según recuento hecho en precedencia, al interior del proceso penal adelantado en contra del accionante, en la fase de la ejecución de la sentencia, se han venido utilizando los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que, frente al auto interlocutorio No. 2040 del 11 de diciembre de 2014, a través del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva resolvió negar la solicitud de la liberación de la pena impuesta, se encuentran en trámite los recursos ordinarios -reposición y apelación-, interpuestos en su oportunidad por el ahora accionante.

Se desprende del anterior trasegar, el cual demarca el pleno ejercicio de los derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia por parte del penado, que al encontrarse en curso el proceso de ejecución de la sentencia, en cuyo interior pretende sacar avante la extinción de la sanción punitiva por considerar que ya cumplió la misma, surge improcedente el ejercicio de la acción constitucional, pues aún tendría a su alcance mecanismos de defensa judicial”. 10.

Circunstancias que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada y sin mayores disquisiciones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 11. Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 05 de marzo del año en curso por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 12.

Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que no tiene la calidad de abogado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10