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STP931-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

CUI 11001020400020230010200 Rad. 128374 Jhon Jairo Cardona Álvarez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP931-2023 Radicación n.° 128374 (Aprobación Acta No. 019) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO CARDONA ÁLVAREZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Productos Alimenticios Alpina S.A., con ocasión del proceso ordinario laboral 171743112001201900160 (en adelante, proceso ordinario laboral 2019-00160).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral 2019-00160.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JHON JAIRO CARDONA ÁLVAREZ solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y estabilidad laboral reforzada, que considera vulnerados por la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada al interior del proceso ordinario laboral 2019-00160, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.

Del escrito de tutela y documentos aportados al expediente tutelar, se tiene que, CARDONA ÁLVAREZ promovió demanda laboral contra Productos Alimenticios Alpina S.A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que era beneficiario del Pacto Colectivo de Trabajo; que tenía una discapacidad moderada; que gozaba de estabilidad laboral reforzada; que la empresa no solicitó un permiso previo para despedirlo; que no cometió las faltas disciplinarias endilgadas dentro del proceso surtido en su contra; que su contrato fue terminado inconstitucional e ilegalmente el 18 de septiembre de 2018, por lo cual, tenía derecho a ser reintegrado; y que él y su núcleo familiar sufrieron perjuicios morales con dicho despido, por lo tanto, debían ser resarcidos.

La demanda fue resuelta en primera instancia el 3 de diciembre de 2020, por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, que absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la parte vencida en juicio, resuelto el 26 de febrero de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2020 por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná, Caldas, en cuanto declaró probadas las excepciones de improcedencia de reintegro y/o indemnización y de existencia de la obligación de cancelar la indemnización por despido sin justa causa, para en su lugar, declarar parcialmente demostrada la primera y no acreditada la segunda, por las razones expuestas en esta audiencia.

SEGUNDO: ADICIONAR la primera sentencia, declarando parcialmente; demostrado el de improcedencia de los pagos pretendidos al no existir posibilidad de reintegro y no acreditados los de inexistencia de la obligación referente a la realización de proceso disciplinario, buena fe y prescripción.

TERCERO: ADICIONAR la primera sentencia, declarando que entre Jhon Jairo Cardona Álvarez y Alpina Productos Alimenticios S. A. existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 10 de marzo de 2000 y el 18 de septiembre de 2018, el cual fue terminado sin justa causa por parte de esta última.

CUARTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo de la sentencia, en cuanto absolvió a Alpina Productos Alimenticios S. A. de todas las pretensiones de la demanda, para en su lugar condenarla al pago de la indemnización contenida en el artículo 29 del Pacto Colectivo de Trabajo 2018-2021, por valor de $35.520.300, suma que se cancelará de forma indexada a la fecha de su desembolso, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor que certifique el DANE.

Se confirman las demás absoluciones, por motivos diferentes.

QUINTO: REVOCAR el ordinal tercero de la decisión de primer nivel, para en su lugar imponer costas de primer grado a cargo de la demandada y en favor del demandante, en un 50% de las causadas.

SEXTO: NO IMPONER costas de segunda instancia por los motivos expresados.

SÉPTIMO

NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante su inserción en el estado virtual y en cada una de las direcciones de correo electrónico reportadas por las partes.” Por lo anterior, CARDONA ÁLVAREZ recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2022, la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación resolvió no casar esta.

Alegó la parte accionante que, con la decisión SL3547-2022 objeto de reproche, la autoridad judicial accionada cometió “defectos de conducta” que conllevan a la violación de sus derechos fundamentales. Resaltó que, “[t]anto el H. Tribunal Superior de Manizales, como la Sala Laboral de Descongestión accionada se apartaron del precedente jurisprudencial emanado de la misma Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a través de la sentencia SL-1360 de 2018.” Por lo anterior, acuden a la vía constitucional con el fin que se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2022 por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En este orden, solicita que dicha autoridad judicial, “[d]eclare que el señor JHON JAIRO CARDONA ÁLVAREZ es sujeto de estabilidad laboral reforzada y su empleadora requería permiso de la autoridad administrativa del trabajo para terminar su contrato de trabajo so pena de ilegalidad del despido, sin que lo hubiera obtenido.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1.- La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral solicitó denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la constitución y al criterio jurisprudencial adoptado por esta Corporación. Aseveró que, las manifestaciones e inconformidades que ahora plantea la parte accionante no pueden ser de recibo, ya que pretende anular, vía constitucional, la esencia de la providencia dictada en sede extraordinaria, invocando para ello la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.- La apoderada de Productos Alimenticios Alpina S.A. manifestó que, la providencia atacada, fue proferida con absoluta legalidad y ajustada plenamente al ordenamiento jurídico; por lo tanto, no puede pretender la parte accionante convertir la acción de tutela en una instancia adicional para reabrir debates concluidos. 3.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario laboral de referencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JHON JAIRO CARDONA ÁLVAREZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Productos Alimenticios Alpina S.A. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:1]. [1: Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem. ] f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si con la decisión emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión al proceso ordinario laboral 2019-00160 en contra de Productos Alimenticios Alpina S.A., se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo solicitado por JHON JAIRO CARDONA ÁLVAREZ.

Luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala considera que la presente solicitud de amparo debe ser denegada, debido a que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral 2019-00160 que pueda endilgársele al accionado. En el presente asunto, la última de las decisiones censuradas por la parte accionante, es la proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que, al decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por 2019-00160 dentro del proceso de referencia, resolvió no casar la sentencia del 26 de febrero de 2021 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, fallando así, en contra de las pretensiones de los accionantes.

Esta Sala en su condición de juez de tutela de primera instancia revisó el expediente y encontró que la petición de amparo no prospera en la medida que, lo que busca la parte accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte accionante frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del proceso ordinario laboral 2019-00160, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

A partir de las alegaciones presentadas por la parte actora, se reitera, el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la determinación adoptada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, al no casar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral de referencia. Lo anterior, al advertirse deficiencias técnicas en la demanda de casación presentada por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual, establece unos requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado.

Siendo así, expuso la autoridad judicial demandada en el fallo objeto de reproche, lo siguiente: “Se debe recordar que la demanda de casación, de conformidad al artículo 90 del CPTSS, tiene que ceñirse al estricto rigor técnico que su formulación y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su planteamiento a una técnica especial y precisa, que, de no cumplirse, impide su decisión de fondo tal como acontece en el sub lite.

Así mismo, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.

(…) En efecto, el escrito con el que se pretende sustentar la acusación contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad de los cargos propuestos y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones: (…)” Ahora bien, la circunstancia anteriormente expuesta no configura un requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que, la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso ordinario laboral de referencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JHON JAIRO CARDONA ÁLVAREZ, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y Productos Alimenticios Alpina S.A., por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11