Impugnación Rad. 90027 LESDIA ISABEL ECHEVERRÍA CAMPO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP931-2017 Radicación No 90027 (Aprobado Acta No.24 ) Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por LESDIA ISABEL ECHEVERRÍA CAMPO, contra el fallo proferido el 25 de noviembre de 2016, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito, de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la asociación sindical, el derecho al trabajo, a la igualdad y al debido proceso judicial, presuntamente vulnerados por las accionadas.
Refirió que fue trabajadora del Instituto de Seguro Social, desde el 12 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2015, desempeñándose como auxiliar de servicios administrativos grado 12; que como trabajadora oficial de esa institución gozaba de la garantía de fuero sindical en su condición de “directiva de la organización sindical denominada Sindicato Nacional de Trabajadores del ISS y demás entidades de Seguridad Social- Sección Magdalena.
Informó que el 5 de febrero de 2015, se le entregó comunicado de terminación del contrato de trabajo a partir del 31 de marzo de la misma anualidad, por liquidación de la empresa; que el 29 de mayo de ese año, radicó demanda laboral solicitando el reintegro por fuero sindical, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta; que la citada autoridad judicial, mediante sentencia del 24 de agosto de 2016, negó las pretensiones, con fundamento en la imposibilidad de acceder al reintegro, por liquidación de la empresa y en cuanto al pago de la indemnización especial del artículo 116 del CPL, agregó que esa norma se encontraba suspendida y que solo era aplicable a trabajadores de TELECOM.
Expuso que el juez de segundo grado señaló que el artículo 116 citado, nunca ha sido suspendido, sin embargo, exonera del pago de la indemnización al Patrimonio Autónomo del ISS, bajo la tesis superflua de que la entidad cumplió con el deber al presentar la demanda de levantamiento del fuero sindical, así no haya esperado el pronunciamiento del juez de otorgar el permiso para despedir por liquidación definitiva de la empresa[footnoteRef:1]. [1: Fls.51 y 52] EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó la protección deprecada, al considerar que las decisiones cuestionadas no se advierten arbitrarias o antojadizas “ pues obedecieron a una argumentación jurídicamente lógica que no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia, indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión acorde a la realidad fáctica del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida a las disposiciones que disciplinan el asunto (…) y la simple divergencia interpretativa no constituye vía de hecho [footnoteRef:2]”. [2: Fl.54] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión, sin exponer los motivos de inconformidad[footnoteRef:3]. [3: Fl.67] CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4]. [4: Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006 ] La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[footnoteRef:5]. [5: Ibídem] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005-. Análisis del caso concreto 1. La demanda discute la supuesta irregularidad existente en la decisiones del 24 de agosto y 28 de octubre de 2016, proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta, las cuales negaron la acción de reintegro y el pago de la indemnización especial solicitados al interior de un proceso promovido por la accionante en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Social.
En su sentir, tenía derecho al pago de esa suma de dinero, pues su despido se produjo con anterioridad a que el juez competente otorgara el respectivo permiso, en razón de que la cobijaba la garantía de fuero sindical. 2. Pues bien, la Sala observa que en lo que concierne al reconocimiento de la indemnización especial solicitada por la accionante, se han proferido dos decisiones judiciales.
En ese contexto, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una tercera instancia del proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria. Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa o instancia procesal mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria[footnoteRef:6], máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de las instancias procesales previstas para ello. [6: Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006] 3.
Con todo, aunque se hiciera abstracción de los mencionados requisitos, la Corte no encuentra en esas determinaciones visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional. En efecto, las supuestas irregularidades endilgadas por la demandante, son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable efectuado por los jueces de instancia, por lo que, en principio, no puede ser objeto de cuestionamiento en sede constitucional.
Se insiste, el juez de tutela no está facultado para escoger, entre los dos razonamientos, el más ajustado a los elementos probatorios o la normatividad, según la percepción de la accionante, cuando no se ha evidenciado la existencia de un error protuberante y objetivo, constitutivo de una vía de hecho, que convierta a la sentencia de primera instancia en una decisión razonable frente a la equivocación o el desafuero del superior.
En efecto, según la jurisprudencia constitucional, uno de los requisitos para acceder a la indemnización especial que reclama la accionante, es haber tenido fuero sindical al momento de ser desvinculado, porque el empleador no inició un proceso de levantamiento del fuero y, en consecuencia, no contaba con una autorización efectiva al momento del despido: esta es la situación en la que alega encontrarse la demandante.
Sin embargo, para la Sala no resulta irrazonable la interpretación hecha por las autoridades accionadas, según la cual, como quiera que el proceso de levantamiento de fuero sindical fue iniciado oportunamente, y como quiera que las causas que impidieron que el despido de la trabajadora ocurriera antes de contar con una autorización judicial, fueron ajenas a la voluntad del empleador –la liquidación definitiva de la empresa-, se entendía que éste último había cumplido con la carga legal que lo eximía del pago de dicha prestación económica.
Al respecto, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta explicó: (…) la Sala considera que el derecho a la indemnización especial no tiene visos de prosperidad. En efecto, ya se dijo que el presupuesto que sustenta dicha gracia legal lo es la falta de autorización para su despido, conforme con ello y revisado el material probatorio, se tiene que la empresa no se subrogó deliberadamente en el cumplimiento de dicho requisito; y ello es así, si se considera que el ISS presentó la correspondiente demanda de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir a LESDIA ISABEL ECHEVERRÍA CAMPO (…) si bien la ejecutoriedad de la decisión del permiso para despedir se surtió con posterioridad al despido, lo fue por situaciones que se escapan a la voluntad de la entidad, por la inminente terminación del proceso liquidatorio, porque no se puede perder de vista que según el Decreto 2714 de 2014, hasta el 31 de marzo había plazo para la liquidación del ISS, lo que permite concluir que si la firmeza de la decisión del proceso de fuero sindical se surtió con posterioridad a dicha calenda, ello obedece a circunstancias insalvables que ahora no pueden convertirse en apoyo para alegar el demandante en este proceso, que el permiso judicial para despedir al acto no se cumplió a fin de sustentar una pretensión indemnizatoria[footnoteRef:7]. [7: Fls.17 y 18] Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación razonable de la Constitución y de la ley, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto.
Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, ha insistido la jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos serían susceptibles de afectar garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá alguien que no comparta su sentido[footnoteRef:8]. [8: Sentencia SU-901 de 2005] 4.
Por tal razón, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10