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STP9309-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 2591 de 1991

Tutela segunda instancia Radicado 144.988 CUI 11001020500020250059901 DAIRO JOSÉ CONEO CERVANTES SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP9309-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 144.988 Acta 112 Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Dairo José Coneo Cervantes contra la sentencia de tutela, del 26 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Dairo José Coneo Cervantes, mediante apoderado, afirmó que, el 13 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rechazó, por extemporáneo, el recurso de reposición y le negó el recurso de queja contra la decisión del 20 de agosto de 2024, en la que aquel no le concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, en el proceso 13001310500120220011100.

Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra del Tribunal citado, por la posible violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte dejar sin efectos el auto del 13 de septiembre de 2024 y, en su lugar, ordenarle emitir una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. 2.

Trámite de la acción. El 17 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, vinculó al Juzgado 1º Laboral de Cartagena y a las partes e intervinientes del proceso laboral 13001310500120220011100. 3. Las respuestas. El Juzgado 1º Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Cartagena, reseñaron las actuaciones realizadas en el proceso referido. 4.

La sentencia recurrida. El 26 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que la decisión censurada es razonable y está ajustada a la jurisprudencia y normativa aplicable. Por ello, negó el amparo. 5. La impugnación. El apoderado de Dairo José Coneo Cervantes impugnó la decisión sin exponer sus razones.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 1º del Acuerdo No. 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.

Caso concreto. El apoderado de Dairo José Coneo Cervantes pidió a la Corte dejar sin efectos el auto, del 13 de septiembre de 2024, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, ordenarle que emita una nueva decisión favorable a sus intereses. 4. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte advierte que: a. Dairo José Coneo Cervantes demandó a Polybol S.A.S ante la Jurisdicción Laboral y pidió que se declarara nulo su despido del 29 de julio de 2021.

Solicitó, además, su reintegro a un cargo de igual o de mayor jerarquía y el pago de sus prestaciones sociales. b. El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado 1º Laboral de Cartagena absolvió a la empresa. c. El actor interpuso apelación. El 26 de junio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión. d. En desacuerdo, el accionante interpuso recurso de casación. El 20 de agosto de 2024, el Tribunal no lo concedió porque la cuantía no superaba los 120 SMLMV. e. El demandante presentó reposición y, en subsidio, queja.

El 13 de septiembre de 2024, dicha Corporación rechazó por extemporáneo aquel recurso y le negó el de queja. 5. La Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. La decisión que analiza no es una sentencia de tutela. El asunto tiene relevancia constitucional, ya que el fondo de la controversia es la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Constitución Política-.

Asimismo, están satisfechos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un término razonable desde que la autoridad accionada emitió el auto demandado y, además, el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa para controvertir la determinación reprochada. 6. Puestas así las cosas, la Corte encuentra que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y negó el de queja, porque el demandante presentó los recursos fuera del plazo establecido en el artículo 63 del CPTSS. 7.

La Sala advierte que la norma en mención dispone que el recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá en los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en ella, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.

La Sala concluye, con base en las pruebas aportadas, que el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación, mediante auto del 20 de agosto de 2024. La Secretaría notificó esta decisión por estado n.º 142 del 21 de agosto del mismo año. Por lo tanto, el demandante podía presentar el recurso entre el 22 y el 23 de agosto de 2024, pero lo hizo el 26 de agosto de ese año. Es decir, por fuera del plazo previsto en el artículo 63 del CPTSS.

Según el principio de integración normativa del artículo 145 del CPTSS, el artículo 353 del CGP exige que la parte interponga el recurso de queja, en subsidio del de reposición, contra el auto que niega la apelación o la casación. En este caso, como el actor presentó el recurso de reposición de forma extemporánea, el Tribunal negó el recurso de queja. 8.

En ese orden, si bien el accionante insistió por vía de tutela en su desacuerdo frente a lo decidido en la Jurisdicción Ordinaria, lo cierto es que no consiguió acreditar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la providencia objetada. Ella está revestida de la presunción de legalidad y acierto y, lo que se evidenció, es que el demandante pretende, infundadamente, continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

En tal virtud, las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial censurada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque el demandante no la comparte. 9.

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa o valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa al proceso ordinario.

Al respecto, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra providencias dictadas en los procesos judiciales radican en la inconformidad del accionante con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una circunstancia con la trascendencia suficiente que aconseje la intervención del juez de tutela.

Ello es así, porque cuando la acción de amparo está dirigida «contra [una] decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» – CC.

T-288-2011–. 10. Ante este panorama, la Corporación concluye que la providencia demandada no estructura ningún defecto específico que justifique la intervención excepcional del juez constitucional. En consecuencia, confirmará el fallo de primera instancia. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 26 de marzo de 2025, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo solicitado por el apoderado de Dairo José Coneo Cervantes. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1