CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9309-2015 Radicación No. 80506 Acta No. 240 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ANA MARÍA GÓMEZ TABORDA, frente a la sentencia proferida el 02 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 30 de abril de 2008, el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, condenó a la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ TABORDA a la pena principal de 32 meses de prisión, al ser encontrada autora responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período de prueba de 3 años. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena la adelantó el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que al tener conocimiento que la sentenciada había incurrido en una nueva conducta ilícita, previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, en proveído fechado 05 de mayo de 2011, revocó el subrogado referenciado y dispuso librar en su contra la respectiva orden de captura. 3.
De otra parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín, en fallo dictado el 24 de febrero de 2011, le impuso a la ciudadana referenciada una pena de 32 meses y 22 días de prisión, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 4.
Actuación esta última, en la que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia, en auto interlocutorio No. 967 de abril 27 de 2015 le concedió la libertad condicional. No sin antes señalar que, quedaba: “a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que la requiere dentro del radicado 2008-E4-03953, para descontar pena de 32 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín”. 5.
En vista de lo anterior, ANA MARÍA GÓMEZ TABORDA, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, por considerar que como en el proceso que cursó en su contra en el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, “suscribió el acta de compromiso desde la fecha del 30 de abril (de 2008)…en el mes de diciembre de 2010 se cumplieron esos 32 meses, por lo cual, después del mes de diciembre del 2010 ya había cumplido la pena impuesta”.
Con base en lo expuesto, solicitó se revocara el auto proferido el 27 de abril de 2015, en cuanto dispuso que su asistida fuera dejada a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que descontara la pena de 32 meses impuesta por el Juzgado 8º Penal el Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar a los despachos judiciales que han conocido de los procesos que cursaron contra la aquí accionante. 2. El titular del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, luego de hacer referencia al trámite adelantado frente a la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, precisó que ANA MARÍA GÓMEZ TABORDA había sido puesta a su disposición el 27 de abril del año en curso. 3.
La doctora ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, Juez 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, señaló que las pretensiones de la accionante resultaban improcedentes porque si bien había sido condenada a la pena de 32 meses de prisión, también lo era que se le había concedido un periodo de prueba por el otorgamiento del subrogado penal de 3 años, “que no había cumplido, cuando según se describe, fue condenada por el Juzgado 3 Penal del Circuito”. 4.
La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia, luego de relacionar los estadios procesales por los que pasó el trámite de la ejecución de la pena impuesta a la libelista por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín, reiteró lo expuesto en el auto interlocutorio No. 967 de fecha 27 de abril de 2015.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al no advertir acto arbitrario o injusto en la decisión objeto de queja de parte del apoderado de ANA MARÍA GÓMEZ TABORDA, negó por improcedente el amparo solicitado, máxime cuando de la información suministrada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad demostrado estaba que mediante auto del 02 de mayo de 2011 se le revocó a la accionante la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas a raíz de la sentencia proferida por el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín. De otra parte, indicó como la demandante se abstuvo de controvertir la decisión proferida el 27 de abril de 2015, a través de los recursos de reposición y apelación, por ende, no podía ahora acudir a la tutela para revivir términos. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ TABORDA lo recurrió sin que hubiera manifestado las razones de su inconformidad con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de ANA MARÍA GÓMEZ TABORDA, la dirige, en esencia, a contrarrestar la decisión proferida el 27 de abril de 2015, a través del cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia, si bien le concedió la libertad condicional en el proceso que adelantó en su contra el Jugado 3º Penal del Circuito de Medellín, también lo es que dispuso dejarla a: “a disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, que la requiere dentro del radicado 2008-E4-03953, para descontar pena de 32 meses de prisión, impuesta por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín”. 5.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario señalar que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que la aquí accionante durante el trámite de la ejecución de la pena impuesta por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Medellín, tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y no lo hizo, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional de la autoridad judicial accionada, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si ANA MARÍA GÓMEZ TABORDA contó con la posibilidad de impugnar la decisión a través de la cual fue dejada a disposición del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, que la requería para que descontara la pena impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada, se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Además, no sobra reiterar que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (C.C. T-1694/00), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.
De otra parte, no advierte la Sala de qué manera se le haya vulnerado a la señora ANA MARÍA GÓMEZ TABORDA algún derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, porque lo dispuesto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Antioquia, fue en atención al requerimiento efectuado por el Juzgado 4º de esa misma especialidad con sede en Medellín, que mediante oficio No. 3.711 fechado 09 de julio de 2014, le puso de presente que: “Esta judicatura le vigila pena de 32 meses de prisión y multa de 1.33 s.m.l.m.v., impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, Ant., el 30 de abril de 2008 ejecutoriada en la misma fecha, por hechos acaecidos el 28 de marzo de 2008; en este laudo le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sustituto que le fue revocado en decisión del 2 de mayo de 2011 por incumplimiento a las obligaciones contraídas, por ese motivo en la actualidad tiene orden de captura vigente.
En virtud a lo anterior, le solicito que en caso que no proceda la acumulación jurídica de penas, una vez cesen los motivos actuales de su detención, sea puesta a disposición de esta judicatura para que cumpla la sanción aludida; es de anotar que por este proceso la señora GÓMEZ TABORDA estuvo detenida entre el 30 y el 31 de enero de 2008 (fl.2)”. 8.
Aprovecha la Sala para señalarle a la parte actora que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 9.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la sanción impuesta el 28 de marzo de 2008 por el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, está en curso, ANA MARÍA GÓMEZ TABORDA tiene derecho a recurrir a la autoridad judicial que en la actualidad vigila el cumplimiento de la misma y solicitar se le conceda la libertad por pena cumplida a que dice tener derecho.
Además, en caso que la decisión que en últimas se tome sea desfavorable a sus intereses, de igual manera, nada impide que utilice los recursos de ley o acuda a las acciones que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar la libelista con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones. 10.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el apoderado de ANA MARÍA GÓMEZ TABORDA, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenida copia de este pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele a la ciudadana ANA MARÍA GÓMEZ TABORDA copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al Juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones.
Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 14