Tutela de 2ª instancia No.143965 CUI.11001020500020250002501 SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9308-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143965 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S en contra de la decisión proferida el 5 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás sujetos procesales intervinientes dentro del proceso laboral censurado 68001310500120220035300, objeto de la tutela.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Leidy Carolina Jaimes Calderón, promovió proceso ordinario laboral en contra de SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la prima de navidad como trabajadora oficial. El conocimiento del asunto le fue asignado por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el radicado 68001310500120220035300, despacho judicial que mediante sentencia del 29 de mayo de 2023 absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Inconforme con lo decidido en esa primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, despacho judicial que mediante proveído de data 13 de junio de 2024 - notificada en estado del día siguiente- revocó la sentencia recurrida y, en su lugar, condenó a SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S a pagar a favor de la entonces actora la suma de $1.210.679 por concepto de prima de navidad y el valor de $54.387.433 por sanción moratoria.
SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S considera que el tribunal convocado desconoció que es una empresa industrial y comercial del Estado y que su objeto social era la prestación de servicios postales, soluciones logísticas de gestión y la prestación de servicios de transporte de carga, razón por la cual el régimen de la demandante era el correspondiente a los trabajadores particulares, de conformidad con el artículo 8.º de la Ley 1369 de 2009.
Con fundamento en lo anterior, acude al trámite constitucional y formula como pretensión principal, dejar sin efecto la decisión emitida por la Sala Laboral accionada, argumentando que al ser Leidy Carolina Jaimes Calderón una trabajadora particular no tenía derecho al pago de la prima de navidad. Con auto de fecha 01 de abril, se devolvió el expediente a la Sala a quo con el fin de resolver una solicitud de aclaración pendiente, respecto del trámite otorgado en esa instancia. El expediente arribó nuevamente el 08 de mayo para continuar con el estudio en sede de impugnación. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA A través de auto del 15 de enero de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por la sociedad accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que pretendan hacer valer.
Dentro del término, el apoderado judicial de Leidy Carolina Jaimes Calderón solicitó se declarara la improcedencia de la acción, por cuánto no estimó vulneración de los derechos pretendidos por la accionante por parte de la autoridad convocada. El titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en similares términos indicó que la acción de tutela no cumplía con los requisitos generales ni específico de procedibilidad.
Asimismo, afirmó que la decisión judicial adoptada no vulneraba en ninguna manera garantías fundamentales de la tutelante, dado que además de proferirse con observancia de las disposiciones legales vigentes, respetó el debido proceso que le asiste a los sujetos procesales, conforme se colige de las actuaciones procesales desplegadas. El Magistrado sustanciador de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ratificó los hechos de la demanda e indicó que la decisión cuestionada se fundamentó en los presupuestos fácticos y jurídicos aplicables al sub-judice, sin que se hubiese tornado violatoria de derechos fundamentales de las partes, asimismo enfatizó que contra dicha sentencia no se promovió el recurso extraordinario de casación lo que hace «improcedente el accionar dada la naturaleza residual de la demanda de tutela».
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 5 de enero de 2025, declaró improcedente la acción constitucional, en tanto advirtió que SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S desconoció el requisito de inmediatez para habilitar su estudio de fondo. Frente a ese presupuesto, la Sala argumentó que entre la sentencia cuestionada de data 13 de junio de 2024 – notificada al día siguiente- y la fecha de presentación de la demanda de tutela esto es, 14 de enero de 2025 transcurrieron sin justificación algo más de siete (7) meses, término que excede el plazo prudencial para promover la tutela, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos del accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la sociedad accionante impugnó lo decidido, argumentando que la acción de tutela se presentó el 19 de diciembre de 2024, «lo que no implica que los términos radicados dentro del último día hábil se entiendan radicados al inicio del primer día hábil del año judicial siguiente». A su criterio, considera superado el presupuesto de inmediatez para la procedencia del amparo.
De igual manera, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones elevadas. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
En el asunto objeto de estudio, corresponde a esta Sala de decisión determinar si el a quo acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por la parte accionante, tras considerar incumplido el principio de inmediatez que rige el mecanismo de amparo. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. Dichos requisitos generales de procedibilidad que habilitan la competencia formal de los jueces de tutela para pronunciarse sobre el reclamo planteado la Corte enlistó los siguientes: (i) que el asunto sometido a estudio tenga relevancia constitucional;
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales;
(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible, y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. Adicionalmente, en este tipo de acciones de tutela también es necesario constatar que se cumplan los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva (CC SU-267/19).
Por su parte, los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales habilitan la procedencia material del amparo, por lo que es necesario que se acredite que al menos uno de ellos se ha configurado. Dentro de estas circunstancias, la Corte Constitucional ubicó (i) el defecto orgánico, (ii) el defecto procedimental absoluto, (iii) el defecto fáctico, (iv) el defecto material o sustantivo, (v) el defecto por error inducido, (vi) el defecto por decisión sin motivación, (vii) el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, y (viii) el defecto por violación directa de la Constitución (CC SU-267/19).
Con base en lo expuesto, es preciso indicar que la jurisprudencia constitucional ha estimado que, a pesar de que no existe un periodo fijo de caducidad para la acción de tutela, el término de seis (6) meses puede ser considerado un tiempo prudencial para solicitar la protección de un derecho fundamental. Aterrizando al caso concreto, entre la fecha de notificación de la decisión atacada -14 de junio de 2024- y la de presentación de la demanda vía correo electrónico, esto es, 19 de diciembre de 2024, pasaron 6 meses y 5 días.
Ese espacio superior, en modo alguno puede ser causal para declarar improcedente la acción de tutela, so pena de incurrir en un exceso ritual manifiesto por encima de los derechos fundamentales de la accionante también se descarta la indebida interpretación que hizo el fallador de primera instancia puntualmente en que hubieren transcurridos 7 meses, pues la demanda se presentó antes de la vacancia judicial.
Bajo el anterior contexto, esta Sala encuentra satisfecho el requisito de inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En la misma línea, otro de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las herramientas de defensa judicial, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si fuere el caso, para que finalmente dirima la cuestión debatida.
De cara a lo expuesto, esta Sala advierte que de la verificación de las piezas procesales aportadas, no se avizora la interposición del recurso extraordinario de casación siendo aquel el mecanismo idóneo para controvertir la inconformidad suscitada con la emisión de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que condenó a SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S al pago de $1.210.679 por concepto de prima de navidad y de $54.387.433 por sanción moratoria en favor de Leidy Carolina Jaimes Calderón, dentro del proceso ordinario laboral, objeto de la tutela.
De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra de la decisión que se reprocha a través de este trámite, la parte inconforme hubiese agotado todas las vías ordinarias; de manera que no le es dable vía constitucional, pretender corregir la desatención o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto al interior de dicho trámite, por tanto, no es posible exponer en este escenario situaciones que no puso en conocimiento en el desarrollo del proceso ordinario laboral.
Así las cosas, no es de recibo el argumento expuesto en el escrito introductorio por el apoderado judicial de la parte accionante, afirmando que cumplió de manera evidente con el principio de subsidiariedad, a sabiendas que tenía el interés económico para recurrir en casación, sin embargo, desechó su utilización pese a que ese era el escenario idóneo para controvertir lo que ahora pretende.
Por último la Sala, se le recuerda al libelista que la acción de tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
La Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo reclamado, por no hallar satisfecho el requisito de subsidiariedad, que inhabilita su estudio de fondo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido el 5 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9308-2025 Tutela de 2ª instancia No. 143965 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de SERVICIOS DE POSTALES NACIONALES S.A.S en contra de la decisión proferida el 5 de enero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.