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STP9308-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80792 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9308-2015 Radicación No. 80792 Acta No. 240 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto a la acción de tutela instaurada por el apoderado de los ciudadanos BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ EFRAÍN CAMANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO FERRO MELÉNDEZ, contra la decisión proferida el 19 de marzo de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en el presente trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia fechada 22 de junio de 2006, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, amparó, como mecanismo transitorio, las garantías constitucionales invocadas por los ciudadanos BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ EFRAÍN CAMANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO FERRO MELÉNDEZ.

En consecuencia, ordenó al Gerente General y al Asesor de la Gerencia General de la entonces Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”, que: “…en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas adopten la decisión que corresponda respecto de cada uno de los docentes citados en el numeral primero de este fallo, profiriendo los actos administrativos respectivos mediante los cuales se reconozca la Pensión Gracia a partir del día siguiente que cada docente adquirió su derecho pensional (…) Ordenar a los docentes accionantes, que si no lo han hecho, procedan a más tardar, en el término de cuatro (4) meses, contados a la notificación de este fallo, a instaurar la respectiva demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…” 2.

Frente a la solicitud de incidente de desacato propuesto por el apoderado de los demandantes, quien alegó el incumplimiento al fallo de tutela referenciado, la autoridad judicial competente en proveído dictado el 10 de abril de 2007, sancionó al Gerente General de Cajanal con arresto de 5 días y multa de 5 s.m.l.m.v., decisión que fue confirmada por el superior funcional el 29 de octubre de esa misma anualidad. 3.

La Corte Constitucional, en el auto No. 243 de julio 22 de 2010, dispuso, entre otras cosas: “ SUSPENDER todas las órdenes de arresto y las multas que hayan sido proferidas contra Augusto Moreno Barriga, Julia Gladys Rodríguez D’Aleman y Jairo de Jesús Cortés Arias como sanción por desacato a órdenes de tutela que les hubiesen sido emitidas en su condición de Directores o Liquidadores de CAJANAL EICE, hasta tanto la Corte produzca una evaluación definitiva de la situación examinada”. 4.

Como quiera que BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ EFRAÍN CAMANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO FERRO MELÉNDEZ, propusieron nuevamente incidente de desacato, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali en providencia del 07 de julio de 2014 requirió al representante legal de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, para que diera las explicaciones del caso. 5.

Apartándose de los argumentos expuestos por la entidad accionada, por medio de los cuales puso de presente que había dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela de fecha 22 de junio de 2006, el a quo, en auto interlocutorio No. 011 de agosto 25 de 2014 resolvió revivir las sanciones impuestas el 10 de abril de 2007, pero esta vez dirigidas contra las doctoras MARÍA CRISTINA GLORIA INÉS CORTÉS ARANGO -Directora General-, LUZ ADRIANA SÁNCHEZ MATEUS -Directora de Pensiones-, y LUZ MARINA PRADA BALLÉN -Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales-, de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 6.

Al resolver el grado jurisdiccional de Consulta, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de marzo de 2015, decidió revocar la providencia sancionatoria. No sin antes señalar que: “…la sentencia de tutela de la cual se reclama su cumplimiento, amparó, como mecanismo transitorio, los derechos fundamentales de los accionantes para que éstos procedieran dentro de los cuatros meses siguientes a instaurar la respectiva demanda ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, quien es la encargada de decidir de fondo las pretensiones de los accionantes.

Sin embargo, se pudo establecer que los aquí incidentalistas BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ EFRAÍN MACANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO FERRO MELÉNDEZ no lo hicieron dentro de este término, es decir, no cumplieron lo ordenado en la tutela en el numeral tercero de la arte resolutiva. (…) Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en cumplimiento de la sentencia de tutela, dictó los siguientes actos administrativos:…(a través de los cuales reconoció y ordenó el pago a favor de los ciudadanos referenciados), la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia con efectos fiscales a partir del 28 de junio de 2006, cuando se notificó el fallo objeto de cumplimiento, hasta por cuatro meses más y con posterioridad siempre y cuando acredite (ran) ante esta Entidad el inicio de las acciones judiciales a que haya lugar.

(…) De lo anterior se concluye que la UGPP sí ha dado cumplimiento a la Sentencia de Tutela No. 057 del 22 de junio de 2006 por medio de diferentes actos administrativos, cuya ejecución fue condicionada a que se acreditara la iniciación del proceso administrativo respectivo dentro de los cuatro meses siguientes, lo cual no sucedió oportunamente en lo que respecta a los quejosos.

En consecuencia, los señores que ahora manifiestan que la Entidad Pública ha desacatado la tutela, no pueden alegar a su favor su propia culpa, pues ya han pasado casi 9 años desde el amparo transitorio, dentro de cuyo lapso, de haberse instaurado tempranamente las respectivas demandas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, muy posiblemente ya se hubieran resuelto”.

7. BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ EFRAÍN CAMANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO FERRO MELÉNDEZ, por intermedio de un profesional del derecho acudieron al Juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y el acceso a la administración de justicia, si se tenía en cuenta que, entre otras cosas, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, había desconocido “abiertamente las pruebas que le fueron allegadas a su despacho judicial, mediante las cuales se le demostró que a pesar que la entidad encargada de dar cumplimiento a la sentencia de tutela había proferido unos Actos administrativos acreditando el debido cumplimiento de la orden judicial, la obligación contenida en éstos nunca se materializó”.

Con base en lo expuesto solicitó se dejara sin efecto jurídico la providencia dictada el 19 de marzo de 2015 por la Corporación Judicial accionada, y en su lugar, se confirme el auto sancionatorio proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, el 25 de agosto de 2014. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal de esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a las autoridades judicial accionadas, para que, si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

En la demanda, el apoderado de BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ EFRAÍN CAMANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO FERRO MELÉNDEZ, pretende que el Juez de tutela deje sin efecto jurídico la decisión dictada el 19 de marzo del año en curso, a través de la cual, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, resolvió revocar el auto sancionatorio proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad, en el trámite de incidente de desacato instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-. 3.

Hecha la anterior aclaración, bueno es recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela, (CC.

C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo elevada por el apoderado de BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ EFRAÍN CAMANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO FERRO MELÉNDEZ, resulta improcedente, toda vez que no logra demostrar de qué manera se haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela, si se tiene en cuenta que el incidente de desacato al cual se hizo referencia en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, se adelantó bajo el rito establecido en el Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión esta última que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de las copias que hacen parte de este trámite constitucional se infiere que previo a tomar la decisión objeto de queja, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali tuvo en cuenta las Resoluciones Nos. 020347; 019341; 18569; 020062 y 18506 de junio de 2014, a través de cuales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia a favor de los ciudadanos aquí accionantes.

Actos administrativos que le sirvieron para señalar que la accionada había dado cumplimiento al fallo de tutela dictado el 22 de junio de 2006 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de esa ciudad. Además, frente a esas decisiones, el apoderado de BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ EFRAÍN CAMANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO FERRO MELÉNDEZ, se abstuvo de acreditar en esta sede haber manifestado inconformidad alguna o que haya adelantado diligencia ante la -UGPP- para que se “materializara”, el pago de la prestación económica reconocida, por tanto, no puede venir ahora alegar una situación que él mismo cohonestó. En tales condiciones, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali no tenía más remedio que revocar la decisión sancionatoria dictada por el a quo, al establecer que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- no había incurrió en desacato a la orden impartida en la sentencia de tutela referenciada.

Decisión que de igual manera tuvieron conocimiento los aquí accionantes, y respecto de la cual, se abstuvieron de manifestar inconformidad alguna a esa Corporación Judicial, bien para que fuera aclarada o adicionada en algún aspecto, es decir, la consideraron ajustada a derecho. 8. En este punto, precisa la Sala que la finalidad del incidente de desacato está dirigida a sancionar a la autoridad o al particular que se ha negado injustificadamente o a causa de su propia negligencia en dar cumplimiento a la orden consignada en el fallo que protege derechos fundamentales, sin que resulte procedente que el funcionario judicial competente vuelva a pronunciarse sobre lo ya resuelto o cambie el sentido de las órdenes impartidas, como lo pretende el apoderado de los libelistas.

Criterio nada novedoso si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-511 de 2011), ha señalado que: “… el juez de tutela decida sobre la procedencia y prosperidad de la acción de amparo contra decisiones proferidas durante el trámite incidental de desacato’, no podrá reabrir el debate constitucional dado con ocasión de la acción de tutela anterior, pues su análisis se encuentra limitado por las decisiones proferidas durante el trámite de desacato en cuestión, esto, con relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante’.

Por lo tanto, no está facultado para revisar la decisión original de amparar el derecho ni cambiar el alcance o contenido sustancial de las órdenes proferidas por el juez  de tutela cuyo desacato se analiza, ya que con relación a éstas opera el fenómeno de cosa juzgada constitucional. De igual forma, esta Corporación ha reiterado que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis;

(ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes; y (iii) si la sanción impuesta no fue arbitraria”. 9. A lo anterior se suma que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(CC. T-332/06) 10. Este cuerpo decisorio le pone de presente al apoderado de BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ EFRAÍN CAMANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO FERRO MELÉNDEZ, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 11.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.

De otra parte, al amparárseles a BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ EFRAÍN CAMANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO FERRO MELÉNDEZ, sus derechos fundamentales a través de la sentencia dictada el 22 de junio de 2006, considera la Sala que la acción de tutela no es el medio idóneo para hacer cumplir un fallo de esa naturaleza, toda vez que para ello fue instituido el incidente de desacato a que hace referencia el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

Aspecto este último sobre el cual, la jurisprudencia nacional (C.C. T-226/03), ha señalado que: “…si como consecuencia de una acción de tutela el juez profiere un fallo mediante el cual da una orden a la autoridad infractora, es deber de ésta cumplirla dentro del término prescrito en la sentencia. Pero, en caso de que la orden de la autoridad judicial no fuere cumplida o su cumplimiento fuere parcial, el interesado debe poner en conocimiento de tal situación al juez para que adopte las medidas que la ley dispone con el objeto de procurar que se dé estricto cumplimiento a lo ordenado, así como acudir al incidente de desacato.

No puede el interesado pretermitir ese mecanismo legal y en su lugar interponer una nueva tutela para suplantar el incidente de desacato. Ello implica no sólo un desgaste judicial innecesario sino la utilización del mecanismo excepcional del artículo 86 de la Carta para fines no contemplados por el Constituyente. La existencia de otro mecanismo de defensa -el incidente de desacato- hace improcedente, entonces, la acción de tutela, toda vez que la vía idónea para obtener el cumplimiento de un fallo no es la iniciación de una nueva tutela sino acudir al incidente de desacato. 13.

La anterior situación hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela. “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 14. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 15.

En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el apoderado de BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ EFRAÍN CAMANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO FERRO MELÉNDEZ, máxime cuando como ya se dijo, cuentan con el medio idóneo para hacer cumplir lo ordenado en la sentencia de tutela dictada el 22 de junio de 2006 por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Cali, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de los ciudadanos BLANCA LILIA MORALES DE MORA, JOSÉ EFRAÍN CAMANA FORERO, NUBIA ÁRIAS DE SEGURA y OLEGARIO FERRO MELÉNDEZ. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 17