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STP9307-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI.11001020500020250073301 TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO.145588 MARÍA GLADYS ROA DE GIL GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9307-2025 Tutela de 2ª instancia No. 145588 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por MARÍA GLADYS ROA DE GIL contra la sentencia de tutela proferida el pasado 11 de abril por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Francisco Javier González promovió demanda ejecutiva singular contra MARÍA GLADYS ROA DE GIL y Pedro Pablo Gul Bravo, conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Génova. Dicha autoridad libró mandamiento de pago en auto del 10 de septiembre de 2020. 2. En su momento, los enjuiciados allegaron las respectivas contestaciones y el 30 de junio de 2022 el despacho declaró probada la excepción de prescripción frente a Pedro Gil Bravo.

Por otro lado, ordenó continuar la ejecución contra MARÍA GLADYS ROA DE GIL. Inconforme, la accionante interpuso recurso de apelación y, en providencia del 2 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá confirmó la decisión de primer grado. 3. Posteriormente, quien dijo actuar como apoderado de MARÍA GLADYS ROA DE GIL interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá, identificada con el radicado 63001-22-14-000-2024-00091-00 (01), a fin de que se dejara sin efecto la providencia del 2 de septiembre de 2024 y se ordenara a la accionada emitir una nueva decisión. 4.

El conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que en fallo de 4 de octubre de 2024 negó la súplica, tras considerar que el pronunciamiento acusado resultaba razonable. En desacuerdo con la anterior providencia, la parte accionante la impugnó. 5. En sentencia de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corporación confirmó la decisión del tribunal, pero por estimar que no se cumplía con la legitimación en la causa por activa.

La Sala consideró que el poder allegado no cumplía con los requisitos de especialidad exigidos para acudir a la acción de tutela, de ahí que determinó que “es inviable pronunciarse de fondo sobre el asunto”. 6. En virtud de lo anterior, MARÍA GLADYS ROA DE GIL interpuso acción de tutela contra la decisión de la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Alegó que la aquí accionada “ no es coherente a su resultado de confirmar la sentencia de primer grado, no fue abordado su estudio y fue denegada por la presunta falta de formalidades del poder”.

Agregó que la acción de tutela es un mecanismo que se caracteriza por ser informal y, por ende, se equivocó al exigir que el mandato contuviera “las providencias recurridas, las actuaciones censuradas y el proceso donde fueron proferidas”. 7. Sostuvo que existía legitimación en la causa, dado que, en su sentir, el poder contaba con las condiciones mínimas que permitían interpretar la intencionalidad del poderdante.

De conformidad con lo anterior, solicitó que se deje sin efecto la sentencia de 5 de febrero de 2025 y, en su lugar, se ordene a la Sala de Casación Civil proferir nuevo fallo “abordando todos los asuntos objetos de la apelación y efectuando una interpretación sistemática de las normas sustanciales y los precedentes jurisprudenciales para resolver en segunda instancia”.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 7 de abril de 2025, la Sala de Casación Laboral de esta Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, así como en el ejecutivo singular, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió link del expediente digital contentivo del trámite de tutela «20240009101» y destacó que el mismo se remitió a la Corte Constitucional el 18 de febrero de 2025.

EL FALLO IMPUGNADO En sentencia proferida el 11 de abril del presente año la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró la improcedencia de la acción, pues se pretende que se deje sin efecto una sentencia de tutela. Indicó que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una decisión de la misma naturaleza.

Agregó que, si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se advierte ninguna de ellas. Aclaró que las críticas se dirigen a cuestionar los argumentos de la sentencia del juez constitucional y no a acreditar los requisitos mencionados.

De esta forma, concluyó que la accionante se limitó a debatir los fundamentos de la determinación adoptada por la autoridad convocada a juicio de confirmar el fallo impugnado, sin adentrarse en la demostración de vulneración alguna al debido proceso o la configuración de cosa juzgada fraudulenta, que habilite la revisión de las decisiones censuradas, y que “ sus críticas se centran en debatir la existencia de la legitimación en la causa por activa como si se tratara de una tercera instancia ”.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante presentó escrito de impugnación. Refirió que la acción de tutela cumple con los requisitos jurisprudenciales de procedencia pues no se trata del mismo asunto y no se cuestiona una sentencia proferida por la Corte Constitucional. Agregó que la negativa de la Sala de Casación Civil de conocer la apelación de un fallo de tutela con el argumento de que el poder es insuficiente, “ es notoriamente violatorio dadas las condiciones residuales, flexible y especialísimas que el constituyente le dio a la Acción de Tutela ”.

En consonancia con lo anterior, indicó que el poder aportado “ contiene unas condiciones claras que determina el procedimiento y tipo de asunto que se intenta impetrar ”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se acreditan los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza y, en caso positivo, establecer si la Sala de Casación Civil de esta Corporación vulneró los derechos fundamentales de la accionante al declarar la improcedencia de la demanda de tutela interpuesta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá. El caso concreto Al descender al caso concreto, esta Sala coincide con los argumentos planteados por la homóloga de Casación Laboral en el sentido de que la acción de tutela es improcedente.

En primer lugar, la accionante pretende que se deje sin efecto una sentencia de la misma naturaleza, sin acreditar el cumplimiento de las excepciones dispuestas por la Corte Constitucional para la procedencia del amparo. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencias como la T-951 de 2013 y la SU-627 de 2015, precisó que dicha procedencia excepcional requiere que se acrediten los presupuestos generales de procedencia de la acción contra providencias judiciales y que, además, se cumplan los siguientes requisitos: “ a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual ”.

En virtud de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la acción en estos casos está supeditada a la demostración de una cosa juzgada fraudulenta. Teniendo en cuenta lo anterior, lo cierto es que en el presente caso no se advierte ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en la jurisprudencia constitucional.

Por un lado, las críticas contenidas en la demanda se dirigen a cuestionar los argumentos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Bajo tal entendido, aunque la parte actora sostiene que se le vulneró el derecho al debido proceso, no argumentó ni probó que la autoridad accionada hubiese proferido dicha decisión producto de un fraude.

Al no demostrarse la ocurrencia de una cosa juzgada fraudulenta, no es posible proceder al estudio de las decisiones censuradas. En el mismo sentido, en el escrito de impugnación se insiste en debatir la existencia de la legitimación en la causa por activa como si se tratara de una tercera instancia, sin que se expongan las razones por las cuales la acción es procedente contra la sentencia de tutela cuestionada.

Al respecto, sólo se mencionó lo siguiente: “ La presente acción de Tutela cumple con los requisitos Jurisprudenciales de nuestro órgano de cierre Constitucional, por cuanto no se trata del mismo asunto y no lo dicta la Corte Constitucional ”. Dichos argumentos son insuficientes para acreditar los presupuestos expuestos, pues en ninguna medida se dirigen a satisfacer las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional.

Además, no es labor del juez constitucional suplir las deficiencias argumentativas del accionante, pues éste tiene la carga de demostrar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y, en el presente caso, frente a decisiones de la misma naturaleza. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la sentencia impugnada.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,