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STP9306-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 80482 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP9306-2015 Radicación No. 80482 Acta No. 240 Bogotá, D.C., julio dieciséis (16) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS: La Sala se pronuncia respecto de la impugnación interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ISAZA, contra la sentencia proferida el 05 de junio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual resolvió negar el amparo a los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, salud, vida e integridad física de su descendiente FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que mediante sentencia dictada el 1º de marzo de 2013, el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ a la pena principal de 9 años y 23 días de prisión, al ser hallado autor responsable de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, falsedad en documento público y uso de documento público falso. 2.

Frente a la acción de tutela instaurada contra el INPEC, el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita, Boyacá, la EPS Caprecom, el Instituto Nacional de Medicina Legal y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, en fallo dictado el 21 de agosto de 2014, tuteló a favor del ciudadano referenciado los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, salud y al debido proceso.

En consecuencia, ordenó a la EPS CAPRECOM procediera a autorizar los exámenes de laboratorio que se encontraban pendiente de realizar al accionante, conforme a lo dispuesto por el médico tratante y la instó para que garantizara la atención integral que necesitara en razón a sus afecciones de hipertensión arterial crónica y diabetes que padecía. Y, Al establecimiento carcelario en donde se encontraba detenido, procediera a efectuar el traslado del interno para que se le practicaran los exámenes de laboratorio prescritos por el especialista y programara cita para la ecografía renal de vías urinarias que se encontraban aprobadas por la EPS.

De otra parte, requirió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para que tramitara valoración ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y se pronunciara de fondo frente a la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad, elevada por el procesado. 3. Como el demandante no había tenido respuesta alguna frente a la “posibilidad de ser declarado enfermo grave”, instauró otra petición de amparo, esta vez involucrando a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja. 4.

De ella conoció una Sala de Decisión Penal del Tutelas de la Corte Suprema de Justicia que el 29 de abril de 2015 negó la tutela, al establecer que la valoración médico legal que el interno peticionaba respecto de sus patologías, clarificando la gravedad de las mismas, se había efectuado el pasado 10 de marzo. Además, si lo que pretendía era que se cumpliera lo ordenado en el fallo dictado el 21 de agosto de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, podía instaurar el respectivo incidente de desacato.

5. MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ISAZA acudió al Juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales de los niños, debido proceso, salud, vida e integridad física de su descendiente FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ, alegando que a pesar que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja amparo las constitucionales a favor de este último, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad no se había pronunciado de fondo frente a la petición de prisión domiciliaria, situación que conducía a que se afectara la unidad familiar debido a la falta de comunicación con sus menores hijos.

Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara al Juez de penas citado, modificara a favor del procesado la “detención intramural por prisión domiciliaria por grave enfermedad”, o en su defecto, “traslade a mi hijo a la cárcel de máxima seguridad de itagüí, para que sus hijos menores de edad, puedan al menos verlo, estar cerca de él y calmar un poco sus sufrimientos y daños morales, por la falta de comunicación de su padre”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al despacho judicial accionado y demás autoridades que pudieran verse afectadas con la petición de amparo elevada por MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ISAZA. 2. El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, después de hacer referencia a los diferentes estadios procesales por los que ha pasado la ejecución de la pena impuesta al hijo de la accionante, señaló que con base en el dictamen rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en proveído fechado 07 de mayo de 2015, resolvió negar la solicitud de prisión domiciliara elevada por FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ, por considerar que no estaban dados los presupuestos a que hace referencia el numeral 4º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, toda vez que no se configuraba: “la causal de gravedad enfermedad o estado grave por enfermedad incompatible con la reclusión para otorgar la sustitución de la prisión intramuros por la prisión domiciliaria, por cuanto, según el resultado y lo afirmado por el médico legista, es evidente que FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ, en sus actuales condiciones de salud, puede permanecer descontando pena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita.

Si bien es cierto el interno presenta patologías de hipertensión arterial crónica, diabetes mellitus insulino requirente en tratamiento, obesidad, nefropatía, amputación supra condilea antigua, e hiperplasia prostática, medicina legal estableció que dichas enfermedades pueden ser tratadas dentro del penal, ya que este cuenta con infraestructura y personal para brindar la atención médica en todas las áreas requeridas, tal y como se ha hecho hasta ahora; además, los procedimientos médicos que sean necesarios para la atención física y psicológica del interno se realizarán en coordinación con Caprecom”.

De otra parte, puso de presente que el sentenciado en ningún momento había solicitado la prisión domiciliaria argumentando la calidad de padre cabeza de familia, por ende, no se podía alegar que se hayan vulnerado a sus hijos menores de edad algún derecho fundamental. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, luego de hacer referencia que MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ISAZA, carecía de legitimidad para interponer la acción de tutela a nombre de su hijo FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de los niños y a la unidad familiar, si se tenía en cuenta que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el 07 de mayo de 2015 se había pronunciado frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada por el sentenciado.

De otra parte, puso de presente que no era el Juez de tutela la autoridad competente para ordenar el traslado de un interno a otro sitio de reclusión, salvo en casos excepcionales, que no era el de la accionante, habida cuenta que los niños estaban bajo su cuidado y protección. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ISAZA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia nacional (CC. T-864/99), al señalar que …es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. 4.

En el asunto sub-exámine la Sala confirmará la decisión recurrida porque pronto se advierte la ausencia del presupuesto atrás referenciado toda vez que MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ISAZA, no logra demostrar de qué manera las autoridades accionadas hayan vulnerado algún derecho fundamental a FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ o a sus menores hijos.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que, tal como lo puso de presente el a quo, la libelista carece de legitimidad para accionar a nombre del ciudadano último referenciado. No obstante, acreditado está que FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ ha instaurado directamente las acciones de tutela que ha considerado necesarias en procura de amparo para sus derechos fundamentales, tanto así, que producto de ello, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 07 de mayo de 2015, debió pronunciarse frente a la solicitud de prisión domiciliaria por grave enfermedad.

Además, el sentenciado en ningún momento ha alegado la calidad de padre de cabeza de familia para que obligue a la autoridad competente se pronuncie al respecto. 5. De otra parte, precisa la Sala que en cuanto a los derechos fundamentales de los niños y a la unidad familiar, es la misma accionante quien se encarga de acreditar la ausencia de vulneración de los mismos habida cuenta que en la demanda de tutela fue explícita en señalar que, “me ha tocado a mí en condición de abuela paterna llenar ese vacío que está dejando a mi hijo en la vida de los niños tanto en su manutención como en su crecimiento y desarrollo”. 6.

A lo ya expuesto, se suma que MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ISAZA tampoco demostró haber presentado solicitud alguna que acredite que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses o el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se hayan negado a resolver sus peticiones, es decir, no existe el presupuesto del cual se deduzca que las entidades demandadas, estén en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por la aquí accionante, si se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada porque si ante el funcionario competente no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma.

Al respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010/98), ha precisado que: La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder. 7.

Ahora bien, como la demandante pretende que su hijo FÉLIX ALBERTO ISAZA SÁNCHEZ sea traslado al centro de reclusión ubicado en Itagüí, Antioquia, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque con los argumentos que quiere valer MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ISAZA ante el Juez de tutela, puede acudir directamente a la autoridad competente y solicitar se autorice el mismo, en aras de proteger los derechos fundamentales de los niños y a la unidad familiar, que dice les asiste. 8.

Además, en caso que las decisiones que allí se tomen le resulten desfavorables, si a bien lo tiene, puede solicitar las aclaraciones, interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, situación que hace aún más improcedente el amparo solicitado porque de conformidad con lo previsto en el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela.

“Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” 9. En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 10.

Lo que deja al descubierto la solicitud de amparo es que MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ISAZA pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes, en caso que decida acudir ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “Inpec”, y, por ende, desplazar a la autoridad previamente establecida por el ordenamiento jurídico para atender sus pretensiones, situación que no puede ser respaldada en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo (subsidiariedad y residualidad). 11.

Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Circunstancia esta última que no se evidencia en el presente evento y la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE ISAZA tampoco demostró. 12. En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia la parte actora, motivo por el cual la acción de tutela incoada resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de junio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15