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STP9305-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI. 11001020400020250107200 TUTELA 1° INSTANCIA NO. 145503 PROVENIR S.A. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9305-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145503 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las partes e intervinientes en el proceso laboral 05001310500320190014100.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La ciudadana Zoraya María Arteaga Bedoya demandó a Colpensiones y a la administradora de pensiones PORVENIR S.A., con el fin de que se decretara la ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en consecuencia, se condenara la devolución de aportes junto con sus rendimientos y demás acreencias al Régimen de Prima Media y Prestación Definida.

En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín mediante sentencia del 10 de mayo de 2024, declaró la ineficacia del traslado y ordenó a PORVENIR S.A. trasladar a Colpensiones los valores que recibió con motivo de su afiliación, las cotizaciones, los bonos pensionales y los rendimientos, así como los gastos de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales indexados.

Inconforme con lo resuelto, PORVENIR S.A. promovió recurso de casación, que fue denegado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 9 de julio de 2024, por falta de interés económico. Contra dicha decisión, a su vez, PORVENIR S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja. En auto del 22 de julio de ese año, el Tribunal mantuvo la providencia recurrida y en proveído AL7874-2024 del pasado 28 de noviembre, la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso de casación. PORVENIR S.A. acudió al mecanismo de resguardo constitucional porque en su sentir, el Tribunal convocado transgredió sus derechos fundamentales al omitir el estudio del precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar “el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima”.

Conforme a lo anterior, solicitó que se ampare el derecho fundamental al debido proceso y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en la actuación censurada y, en su lugar, se le ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al precedente aludido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA En auto del 13 de mayo de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y ordenó correr los traslados correspondientes. 1. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, tras advertir que el reproche constitucional se dirige contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en el proceso laboral promovido por Zoraya María Arteaga Bedoya en contra de PORVENIR S.A. En todo caso, defendió la legalidad de la providencia mediante la cual declaró bien denegado el recurso de casación promovido por la entidad accionante. 2.

La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante. Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Laboral de esta Corte.

El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la sentencia SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

No se discute en el presente caso el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela frente a la sentencia proferida el 10 de mayo de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, pues el asunto reviste relevancia constitucional, contra dicha decisión la compañía accionante agotó los recursos a su alcance para que le fuera concedido el recurso de casación, el de queja que declaró bien denegado aquel data del 28 de noviembre del mismo año y, se identificó en forma razonable el motivo de reproche constitucional.

Al margen de lo anterior, no advierte la Sala la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela, máxime cuando las decisiones judiciales cuestionadas se advierten razonables y respetuosas de las posiciones sentadas por la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Veamos: La tutelante argumenta que en la providencia proferida en segunda instancia en el proceso ordinario laboral seguido por Zoraya María Arteaga Bedoya en su contra, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107 de 2024, a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia del traslado de régimen, no es posible ordenar el traslado de los valores pagados por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

En cuanto a esta clase de defecto y sus particularidades, la Corte Constitucional ha precisado: (…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. La pertinencia de un precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente;

(ii) se trata de un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente». (CC T-292/06). Sobre su fuerza vinculante y su posibilidad de inaplicación por parte de los jueces, ha dicho igualmente: “En este sentido puede concluirse que el juez ordinario está sometido a las restricciones interpretativas que surgen de la jurisprudencia de la Corte Suprema en sede de casación, y que debe fundamentar las razones que lo llevaron a apartarse de la doctrina mayoritaria cuando debe realizar la valoración de casos amparados por hechos y fundamentos similares, so pena de lesionar el derecho a la igualdad».

(CC T – 698/04). Esto, para significar que el defecto invocado solo se configura « cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidas por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifiquen el cambio de jurisprudencia » (CC T-459/17).

Pues bien, con el fin de verificar si la sentencia cuestionada presenta un defecto por desconocimiento del precedente, debe recordarse que, como argumento para ordenar a PORVENIR el traslado de los valores pagados por conceptos de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín adujo acogerse al precedente pacífico y reiterado del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, conforme al cual, la declaratoria de ineficacia del traslado del RPMPD al RAIS, implica devolver las cosas a su estado anterior, incluyendo tales conceptos de los que no puede beneficiarse la AFP que propició tal situación. En tal sentido se advierte que, la Corporación accionada presentó motivos fundamentados para no acoger en su integridad el criterio jurídico adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-107-2024, puntualmente porque en dicha decisión, en lo que comporta a la temática debatida, no se previeron los riesgos que genera a la sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media el no pago de los valores sufragados por gastos de administración y similares.

En las anotadas condiciones, surge evidente que la Corporación accionada, al resolver el recurso de apelación propuesto, aplicó el precedente que tiene establecido la Sala de Casación Laboral frente a la ineficacia del traslado del régimen pensional y la devolución de los aportes con los gastos de administración, por lo que mal podría calificarse su actuación como un defecto específico que habilite la intervención del juez de tutela.

Es necesario recordar, además, que cuando se está frente interpretaciones diferentes de las Altas Cortes, todas ellas razonables y por lo mismo atendibles, el operador jurídico, ante la ausencia de criterios uniformes sobre el tema, puede adoptar la tesis que considere más ajustada al caso concreto, sin que ello convierta el pronunciamiento judicial atacado en una decisión judicial arbitraria o caprichosamente contraria a la Constitución, la ley y/o el precedente sobre el tema.

De esta manera, el hecho que el juez plural demandado haya tomado una decisión con base en el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral por considerarlo el más acertado, no vulnera derecho fundamental alguno, porque ello responde al ejercicio de su discrecionalidad, dentro de los marcos de competencia y autonomía constitucional y legal de que goza, si se tiene en cuenta que la decisión adoptada se sustentó en una de las interpretaciones posibles.

No se advierten entonces configurado el defecto por desconocimiento del precedente, en tanto no se demostró que, efectivamente, la demandada se haya apartado de la línea jurisprudencial que tiene la Sala de Casación Laboral sobre el asunto debatido. Basten las anteriores consideraciones para negar el amparo de los derechos fundamentales de la AFP PORVENIR.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N.º 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de PORVENIR S.A.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y en caso de no ser impugnada, REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP9305-2025 Tutela de 1ª instancia No. 145503 Acta No. 112 Bogotá D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROVENIR S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación las partes e intervinientes en el proceso laboral 05001310500320190014100.