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STP9305-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 712 de 2001

Tutela de 2ª Instancia 99152 Aida Esther Guerra Ebrat Eyder Patiño Cabrera Magistrado ponente STP9305-2018 Radicación n.° 99152 Acta 228 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Aida Esther Guerra Ebrat, a través de apoderada judicial, frente al fallo emitido el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos a la seguridad social y a la igualdad.

Al presente trámite fueron vinculadas las partes y terceros involucrados en el proceso radicado n°.2015-00337.

ANTECEDENTES Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: La accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social integral y a la igualdad dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2015-00337.

Para el efecto manifiesto que convivió en calidad compañera permanente con el señor Juan Bautista Zambrano Cogollo (Q.E.P.D) por espacio de 45 años, contados desde 1968 hasta el 15 de noviembre de 2013 fecha en la que falleció; Que de cuya unión se procreó 4 hijos. Asimismo, indicó que el causante en un vínculo anterior, contrajo matrimonio con la señora Justa Emilia Pimienta de Zambrano, la cual se efectuó desde el 6 de octubre de 1945 hasta el año 1968, fecha en la cual existió separación de hecho, lo cual conllevo(sic) un tiempo de convivencia de 23 años.

Que como resultado de lo anterior, la accionante instauró demanda ordinaria laboral con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes del señor Zambrano Cogollo, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, quien mediante sentencia de fecha 24 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que inconforme con la anterior determinación, la apeló y la Sala Laboral del Tribunal encargado, al desatar la alzada, a través de providencia calendada el 23 de mayo de 2017, revocó el fallo proferido por el a quo y en su lugar resolvió: a) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora AIDA GUERRA EBRAT el 7.35% de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del señor JUAN BAUTISTA ZAMBRANO COGOLLO, a partir del 15 de noviembre de 2013 y para la señora JUSTA EMILIA PIMIENTA PARODY un porcentaje de 92.65%. b) CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora AIDA GUERRA EBRAT por concepto de retroactivo pensional que va del 15 de noviembre de 2013 al 28 de febrero de 2016, por la suma de $2.504.245,62 y las que se sigan causando hasta que se haga su inclusión en nómina.

Se duele anterior proveído por cuanto sostiene que «Será que se hizo justicia en ¡a sentencia de segunda instancia ( ) al reconocerle un mínimo porcentaje del 7.35% de la pensión a la compañera permanente ( ) habiendo convivido 45 años con el pensionado JUAN BAUTISTA, mientras que la esposa JUSTA EMILIA PIMIENTA que convivió 23 años y se le reconoció un 92.65%».

De conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en consecuencia se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia y en su lugar se condene a una ponderación adecuada de la pensión de sobrevivientes. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado por la demandante, porque no advirtió que la autoridad judicial cuestionada hubiera desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto y en la decisión se observó un análisis razonable de la realidad legal y fáctica del mismo, con premisas que no fueron antojadas, sino dentro del marco de autonomía y competencia. Así mismo, indicó que si el accionante no estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal, debió hacer uso del recurso de casación, y también desconoció el principio de inmediatez por haber acudido a la acción de tutela el 13 de abril del presente año cuando la sentencia cuestionada se profirió el 23 de mayo de 2017.

LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó se revoque el fallo de primera instancia, porque en el mismo no se valoró en su totalidad las pruebas obrantes en la actuación, pues omitió hacerlo respecto de una declaración extrajuicio que en vida realizó el causante. Señaló que no acudió al recurso de casación en razón a que «no es claro que exista el derecho para recurrir», debido a que tiene setenta años de edad y lo que se le concedió no alcanzó el 10% del derecho que reclamaba.

Finalmente, en cuanto al principio de inmediatez afirmó que allí no se tuvo en cuenta la ejecutoria de la segunda instancia, pues existió un fallo complementario, el cual anexó a la tutela, de fecha 9 de agosto de 2017, y que además la Corte, sin especificar cuál de todas, flexibilizó el requisito frente a los grupos de especial protección, como el que pertenece ella por ser una persona de la tercera edad.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la seguridad social y a la igualdad de la interesada, al haberle reconocido el 7.35% de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Juan Bautista Zambrano Cogollo, cuando en su criterio debió ser mayor.

Para tal fin, se verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto 3.1. En esta ocasión se advierte que la peticionaria se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra COLPENSIONES.

Al respecto, la Corte considera que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido. Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cuya condena periódica incide a futuro.

Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 29 y reverso, cuaderno de la Corte. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. PAGE 8